REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000118
ASUNTO: RP11-P-2004-000118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2004-000118, seguido al imputado Pedro José Rivera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el imputado Pedro José Rivera, ni las Víctimas ciudadanos: Gumersindo Antonio Marcano y Reina Josefina Marcano. Vista la incomparecencia del imputado Pedro José Rivera, y de las Víctimas ciudadanos: Gumersindo Antonio Marcano y Reina Josefina Marcano. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Por cuanto se observa que en fecha 31-08-2002, se perpetró la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Gumersindo Antonio Marcano y Reina Josefina Marcano, y como quiera que prescripción de la acción penal se interrumpió el 15-04-2004, con el escrito acusatorio fiscal, no obstante se evidencia un obstáculo para la persecución penal e imposición de la pena conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo de pena a imponer mas la mitad de la misma, es decir, si realizáramos una operación matemática de la pena prevista en el artículo 415 del Código Penal, es decir, de 03 a 12 meses, da una suma de 15 meses y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio sería Siete (07) meses y Quince (15) días, mas la mitad de esta pena que serían, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, para un total de Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; y la pena prevista en el artículo 418 del Código Penal, es decir, de 03 a 06 meses, da una suma de 09 meses y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio sería Cuatro (04) meses y Quince (15) días, mas la mitad de esta pena que serían, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, lo que da un total de pena aplicar de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, para un pena definitiva de Un (01) año, Dos (02) meses, Dieciocho (18) días y Dieciocho (18) horas; lo cual a todas luces vemos que la misma se encuentra evidentemente prescrita, ello a pesar de las diligencias realizadas por el Ministerio Público y por éste Tribunal para que se materialice el acto de la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha, luego de mas de Doce (12) años, no se haya formalizado dicho acto, en consecuencia, muy respetuosamente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano: Revisada como ha sido la presente causa, se observa que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que se proceda a decretar el sobreseimiento definitivo, en consecuencia ésta Representación Fiscal, no se opone a la solicitud realizada, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 31-08-2002, y hasta la presente fecha 06-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Doce (12) años, Dos (02) meses y Once (11) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena de los delitos antes son las siguientes: Para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; es decir que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible por ambos delitos es de Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Cuatro (04) meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Dos (02) meses, Dieciocho (18) días y Dieciocho (18) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Doce (12) años, Dos (02) meses y Once (11) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (31-08-2002) hasta el día de hoy 11-11-2014, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Pedro José Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.881.764, nacido en fecha 26-06-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Brisas Del Carmen, vía Playa Grande, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Gumersindo Antonio Marcano y Reina Josefina Marcano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Pedro José Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.881.764, nacido en fecha 26-06-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Brisas Del Carmen, vía Playa Grande, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Gumersindo Antonio Marcano y Reina Josefina Marcano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Victimas ciudadanos: Gumersindo Antonio Marcano y Reina Josefina Marcano, y al imputado Pedro José Rivera, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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