REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000053
ASUNTO : RV01-S-2003-000053
Visto que en fecha 05 de Noviembre del año en curso, en la oportunidad fijada para el inicio del Juicio Oral y Reservado, pautada en la presente causa signada con el Nº RV01-S-2003-000053, y seguida al adolescente acusado XXXXXX, venezolano, de 25 años de edad, (adolescente para el momentos de los hechos) titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, hijo de XXXX y XXX, domiciliado en la XXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXX; el Defensor Privado, Abg. Alejandro Rodríguez, en su carácter de representante legal del adolescente acusado, solicitara como punto previo a sus argumentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretara la Prescripción de la Acción, en virtud de que haber transcurrido mas de Cinco (05) Años en el presente asunto, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el cual se inicio por denuncia formulada en el mes de Diciembre del año 2002, y como consecuencia de la Prescripción, se decrete el Sobreseimiento de la Causa; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 21 de Febrero del año 2002, el Ministerio Público, no logra la comparecencia del adolescente XXXXXX, para ser impuesto de investigación en su contra; observándose varias actuaciones por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Responsabilidad Penal del Adolescente, y del Tribunal de Control, verificándose constancia por parte del Adolescente de autos, de haber recibido la boleta de citación emitida, a la cual hizo caso omiso; siendo que en fecha 03 de Octubre del año 2005, se ordena librar captura en contra del mismo; ratificada dicha orden por autos de fechas 26 de Junio del año 2006, 09 de Noviembre del año 2006, 15 de Octubre del año 2007, 24 de Noviembre del año 2009 y 20 de Junio del año 2011, siendo capturado e en fecha 17 de Marzo del año 2014, e impuesto de la investigación iniciada en su contra en fecha 23 de Marzo del año 2014. Así mismo, puede apreciarse en autos, que en fecha 27 de Marzo del presente año, el Ministerio Público interpuso acusación en contra del adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN.
Así las cosas, el citado Defensor Privado plantea su solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, alegando “…Como punto previo, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano XXXXX, solicita respetuosamente a este Tribunal sustentado en el artículo 615 de la LOPNNA, se decrete la prescripción de la acción en virtud de que ha transcurrido mas de 5 años en el presente asunto tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el cual se inicio por denuncia formulada en el mes de Diciembre en el año 2002, y como consecuencia de la prescripción se decrete el sobreseimiento…”.
Vale la pena resaltar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615, establece “…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… …Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal… …Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción… …Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”(Subrayado y Negrillas de quien suscribe).
En ocasión a lo antes descrito, observa quien suscribre, que el adolescente XXXXXX, no comparecido en el pasado a los llamados efectuados por este Tribunal de Control, demostrando con su conducta rebelde y contumaz, su no voluntad de someterse al proceso, lo que conllevó a que no se garantizaran los principios Constitucionales de Celeridad Procesal, y Tutela Judicial Efectiva, obstaculizando así el curso legal de las actividades propias del proceso, y siendo que ésta mantiene su condición de acusado, está obligado a dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los Órgano Jurisdiccionales, e igualmente, de acudir a los llamados que realice este Despacho; siendo así, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 5 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existió, por parte del acusado de autos, una conducta contumaz, lo cual hizo que el mismo obstaculizara el proceso; y para ello no solo se acordó su captura, sino que fue ratificada la misma en distintas oportunidades.
Igualmente, y de la lectura de la norma antes transcrita, se puede evidenciar que si bien es cierto, para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad de acuerdo al contenido del Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prescripción opera a los cinco años, no es menos cierto, que la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, debe considerarse que el hecho de que al adolescente se le haya librado múltiples boletas de citación, haciendo el mismo caso omiso a los llamados del Juzgado de Control, por lo cual se libraron ordenes de captura.
Por lo que se observa, que la orden de aprehensión interrumpe la prescripción, quedando suspendido el proceso hasta tanto se materializó la captura del mismo. Así tenemos, que en el caso bajo análisis, al acusado se le libró orden de captura en fecha 03 de Octubre del año 2005, siendo ratificada dicha orden de captura en fechas 26 de Junio del año 2006, 09 de Noviembre del año 2006, 15 de Octubre del año 2007, 24 de Noviembre del año 2009 y 20 de Junio del año 2011.
Por lo que vale la pena indicar que, si la evasión interrumpe la prescripción, y motivado a ello se le dictó orden de aprehensión, transcurriendo un tiempo determinado desde la fecha que se dicta la orden, hasta la que fue detenido, mal puede alegar la defensa que se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha de su captura (17/03/2014), hasta el día, Seis (06) de Noviembre del año 2014, han transcurrido Siete (07) Meses y Veintinueve (29) Días, y el delito por el que se le inicio la investigación y que en la actualidad es motivo de juicio, es de los que prescriben a los Cinco (05) Años.
Ahora bien, es de hacer notar que estamos en presencia de un delito grave, y de acuerdo al contenido de la norma transcrita, deben transcurrir Cinco (05) Años para que se produzca la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
Importancia es conocer, que la prescripción debe ser entendida, como una sanción para el Estado cuando los funcionarios a quienes corresponde ejercer la acción, hacen caso omiso, restándole importancia a ese poder - deber de la función penal, permitiendo, que se agote el tiempo legal sin que se defina el proceso, causando con ello, retardo procesal y causando daños al imputado. A la vez, es como un reconocimiento a favor del imputado que no ha sido responsable del transcurrir del tiempo sin la realización de los actos que correspondan y como garantía de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser legal, es decir, que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución.
Por ello, si no es más que una garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino, dentro de los límites temporales que el mismo se ha impuesto como razonable para ello; el Estado, no debe ser sancionado cuando el tiempo ha transcurrido por causas ajenas a su voluntad, es decir, por evasión de la persona llevada a un proceso penal, a quien no debe reconocerse la prescripción a su favor, toda vez, que no puede premiarse a quien ha evadido en forma irresponsable el proceso.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de VIOLACIÓN, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ameritan como sanción la privación de libertad; y que en el presente caso ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el acusado ha evadido el proceso en el pasado; resulta evidente que la acción no ha prescrito, de conformidad con lo regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, formulada por la Defensa Privada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, declara Sin Lugar y en consecuencia Niega la solicitud la de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, presentada por el Defensor Privado, Abg. Alejandro Rodríguez, en su carácter de representante legal del adolescente acusado XXXXXX, venezolano, de 25 años de edad, (adolescente para el momentos de los hechos) titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, hijo de XXXX y XXX, domiciliado en la XXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXX, de conformidad con lo establecido con en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boletas de Notificaciones a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Acusado de autos, adjunta con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA.
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-