REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000091
ASUNTO : RP01-D-2014-000091
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000091, seguida al acusado XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná; de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de XXXXX y XXXX, y residenciado en XXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez Zerpa; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; el acusado XXXXXXX (previo traslado desde el Centro de Prisión Preventivo Cumaná), la representante legal del acusado XXXXX y como fuentes de prueba de carácter personal los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ZERPA y CARMEN TERESA CABELL (víctimas); no compareciendo el Defensor Privado, Abg. Germis José Muñoz.
Se hizo constar que el acusado manifestó su intención de querer asociar a su defensa al profesional del derecho Germis Eugenio Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.591, INPRERABOGADO N° 42.225, y con domicilio procesal en la calle Libertad, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, a quien con el auxilio de los alguaciles, por encontrarse en esta sede, se le hizo conducir a la sala de audiencia, manifestando su aceptación al cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción de forma inmediata.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: Esta Representación Fiscal ratifica la Acusación presentada y plenamente admitida por el Tribunal de control respectivo contra el adolescente: XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná; de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 16/07/1996, hijo XXXX y XXXX, y residenciado en XXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2014, cuando la ciudadana Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, cuando lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA, y uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos policías municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, quienes después de una búsqueda, procedieron a detenerlos. En tal sentido acuso al adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez Zerpa; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público demostrara en este acto que el adolescente acusado es responsable de los delitos antes mencionados, a través de las fuentes de prueba que expondrán durante el contradictorio. Así mismo en el caso de que el tribunal considere que el adolescente XXXXXXX, es penalmente responsable del delito por el cual se le acusa, solicito al tribunal se le imponga la medida de privación de libertad, por un lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem. De igual manera a la hora de decidir lo haga tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias.
Se le cedió el derecho de palabra a las VÍCTIMAS, haciéndose constar que no quisieron declarar.
Se impuso nuevamente al ACUSADO, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le preguntó si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quería rendir declaración; así mismo, se le indicó que no ésta obligado a rendir declaración en causa propia; que lo haría sin juramento; que si se abstenía de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declarare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que podía abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refirió re este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría hacer todas las declaraciones que considerara convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensor, quien expuso: Admito los hechos por los cuales me acusó la representación Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la sanción de forma inmediata.
En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le cedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Vista la admisión de mi representado, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: Esta representación fiscal solicita se imponga la sanción de manera inmediata aplicando los parámetros de ley.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa Pública; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 07/03/2014, cuando la ciudadana Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, cuando lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA, y uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos policías municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, quienes después de una búsqueda, procedieron a detenerlos.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 570, literal “g”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná, de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de XXXXXX y XXXXX, y residenciado en XXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez Zerpa; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-
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