REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000429
ASUNTO : RP01-D-2013-000429

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/02/1.996, de 18 años de edad, menor de edad para el momento en que se cometen los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXXX y XXXXX, residenciado en el XXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN; este Juzgador observa:

Cursa en las actas que conforman la presente causa, escrito interpuesto por el Defensor Privado Abogado Argenis Subero, representante legal del adolescente XXXXXXXX, mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de auto emitido por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año en curso, en el cual se negó el decaimiento de la prisión preventiva de libertad, por considerar que existe riesgo razonable de que el acusado evada el proceso, produzca la obstaculización de los medios de prueba, y por peligro para los testigos.

Indica igualmente la Defensa Privada, que ésta es la única vía procesal para que este Despacho pueda examinar nuevamente la cuestión, y así dictar la decisión que verdaderamente corresponde.

En virtud de lo antes expuesto, y verificado el contenido del auto de fecha 23 de Octubre del presente año, efectivamente este Despacho se pronunció con respecto a la solicitud del Defensor Privado, Abg. Argenis Subero Colmenares, en la que refería se le impusiera a su representado, adolescente XXXXXXXX, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión ésta que fue del siguiente tenor:
Omissis
“…Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida; este Tribunal observa, que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá exceder del lapso de Tres (03) Meses.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público al acusado XXXXXXXX, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN.
Es del pleno conocimiento de quien decide, que éstos Dos Tipo Penales, cuya calificación jurídica fue señalada ut supra, son merecedores de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, puede este Tribunal como en efecto lo hizo al momento de evaluar el pedimento de la defensa, estimar la existencia del riesgo razonable de que el enjuiciado evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración de los delitos investigados, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal.
De tal manera que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, son considerados por el Legislador Patrio, como hechos punibles graves, dado que atentan al Derecho a la Propiedad, y por ende procede la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez, sea admisible Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de a Ley Penal de Adolescentes en Venezuela.
El artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente…”.
La citada disposición, pareciera dar a entender que sólo sería revisable la prisión preventiva, pero de la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la procedencia de revisar las medidas cautelares, pudiendo ser objeto de revisión aquellas acordadas para garantizar la comparecencia a la fase de juicio oral y las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando plantea lo siguiente: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
De lo expuesto se concluye que la Provisionalidad y Temporalidad de las Medidas Cautelares, da lugar a que el acusado o su defensor, puedan requerir del Juez o Jueza competente la revocatoria o la sustitución de la Medida Cautelar que le haya sido aplicada las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, al plazo por el cual se le haya aplicado, a que ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido por cualquier circunstancia.
En efecto, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado de autos, se encuentra privado de libertad con ocasión de haberse decretado en su contra la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; y una vez celebrada la misma, se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 30 de Diciembre del año 2013, lo que significa que tiene cumplidos Nueve (09) Meses y Veintitrés (23) Días, y durante el referido lapso, no se ha celebrado el Juicio Oral y Privado, por razones ajenas a quien suscribe, lo que demuestra que el período de prisión preventiva se ha extendido en el tiempo, sobrepasando el lapso establecido en la norma in comento; ello no por retardo procesal imputable al acusado de autos, ni mucho menos a quien preside en la actualidad este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, sino por circunstancias ajenas de la dinámica del proceso.
No obstante lo señalado, es obligación de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma ésta de Avanzada), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar el examen de la medida de privación preventiva, cuantas veces el acusado lo solicite, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.
En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra el adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN; hechos punibles el cual se encuentran contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Primero de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, por tratarse de un delito Contra las Personas, delito donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos; razón por la que resulta forzoso para quien decide tomar las medidas necesarias, para que el acusado de autos concurra mediante su traslado policial a la audiencia de juicio, y a su vez los testigos igualmente asistan sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que les permita exponer en el juicio oral sin influencias, ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tendrían los testigos solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en caso contrario, generaría un temor fundado para ellos, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir en éstos, ese estado de libertad del acusado una sensación de impunidad.
Evidenciándose además que con respecto a ambos delitos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión de los mismos, y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo el bien jurídico tutelado EL DERECHO A LA PROPIEDAD; merecedor el delito investigado de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Aunado a ello, se evidencia que efectivamente que el Juicio Oral y Privado se encuentra fijado para próximo Viernes, 07 de Noviembre del año 2014, a las 09:45 de la mañana. Razón por la cual ha de declararse Improcedente la solicitud planteada por el Defensor Privado, y en consecuencia Sin Lugar, referida a que se haga cesar la detención de su auspiciado, y se sustituya la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Y así se decide…”.-

Ahora bien, del contenido de la cita anterior se observa que el fundamento de la decisión emitida por quien suscribe, radicó en que en la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra el adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, delitos contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar al igual que el Tribunal de Control que existe riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, presumiendo el peligro de fuga, y un temor fundado de obstaculización de medios de pruebas, así como un peligro grave para los testigos, por tratarse de un delito Contra las Propiedad; verificando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión de los mismos, y la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo el bien jurídico tutelado, a saber, el derecho a la vida.

Así las cosas, considera este Juzgador que las razones en la que se fundamente el auto de fecha 23 de Octubre del presente año, se mantienen en la actualidad, razón por la cual ha de declararse Improcedente la solicitud planteada por el Defensor Privado, y en consecuencia Sin Lugar, referida a que se examine la decisión referida con anterioridad, y se dicté una sentencia distinta, ratificando en consecuencia, en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el ya citado auto, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara de conformidad con lo pautado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el Defensor Privado Abogado Argenis Subero, actuando en su condición de Representante Legal del adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/02/1.996, de 18 años de edad, menor de edad para el momento en que se cometen los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en el XXXXXXX, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN, y en consecuencia mantiene su Negativa de Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que aún se mantienen los parámetros que sirvieron de fundamento para la decisión de fecha 23 de Octubre del año 2014, existiendo riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Adolescente acusado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-