REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000040
ASUNTO : RX01-P-2012-000002

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RX01-P-2012-000002, seguida al adolescente acusado XXXXXXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1994, de oficio estudiante de quinto año de bachillerato, residenciado en XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso).

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, el adolescente acusado XXXXXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, su representante legal CARMEN APOLONIA PEREZ CHACON, y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; no estando presente la representante de la victima, ni medios de prueba.

Así las cosas, se hizo constar en autos, que no se logró la comparecencia de las víctimas de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de las mismas no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto éstas se encuentran representadas por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia fijada para el día de hoy; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando este: no admitir hechos y querer ir a Juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, cursante a los folios 91 al 94 ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del Adolescente XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13/02/2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN, se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos JORGE FLORES, JHOAN RODRÍGUEZ y SOLEDAD MARCHÁN consumiendo licor; allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo; en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXXXXXXXXX, se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron, sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que el imputado y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima Adrián Marchán de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano Jorge Flores, lo despojaron de un teléfono celular. Ratificó igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra y que cumpla la sanción en un sitio destinado para tal fin. En el presente caso no hay figura alternativa, y en caso de que el Tribunal sancione al adolescente solicito se le imponga privación del de libertad por el lapso de 05 años, y al momento de decir lo haga de acuerdo a la reglas de la lógica, sana critica y máximas de experiencia. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente para el momento de los hechos de XXXXXXXXXXX, en virtud del principio de presunción de inocencia solicito a este tribunal dé ese trato a mi defendido porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXXXXX; expone: “…Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “…Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente sin coacción y apremio, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público, aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, para lo cual pido la posibilidad que se le rebaje la sanción solicitada, tomando en consideración que el adolescente es primario…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “Visto lo manifestado por el acusado el Ministerio Público solicita en este acto se le imponga al acusado la sanción correspondiente, tomando en consideración la sanción realizada por el Ministerio Público y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa Pública; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos el día 13/02/2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN, se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos JORGE FLORES, JHOAN RODRÍGUEZ y SOLEDAD MARCHÁN consumiendo licor; allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo; en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXXXXXXXXX, se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron, sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que el imputado y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima Adrián Marchán de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano Jorge Flores, lo despojaron de un teléfono celular.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, conforme lo establece el artículo 570, literal “g”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.159, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1994, de oficio estudiante de quinto año de bachillerato, residenciado en Villa Bolivariana, Calle 09, Casa N° 14, donde queda la Bodega Magallanes, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4675118 (casa) y 0414-774.22.84 (tía del imputado), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso) y MARITZA RAMIREZ; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628, parágrafo primero, y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620, literal “f”, ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese boletas de notificaciones a las victimas del presente asunto y remítanse adjunto a oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que las direcciones se encuentran en reserva de la misma. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.-