REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000257
ASUNTO : RP01-D-2014-000257
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000257, seguida al acusado XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, natural de Puerto la Cruz; de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 08-04-1997, hijo de XXXX y XXXX, teléfono XXXX, y residenciado, XXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MÁRQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, el acusado XXXXXX (previo traslado desde el Centro de Prisión Preventivo Cumaná), la representante legal del acusado XXXXX; y la Defensora Pública Primera, ABG. MILDRED GUERRA; no compareciendo las víctimas Maritza Josefina Márquez y Moraima Del Carmen González.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXX. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 11/06/2014. siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Cantarrana y El Peñón, funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial del centralista de servicio oficial agregado Farias José, que por el sector de Cantarrana, dos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo, nuevamente en el lapso de minutos recibimos otra información del mismo centralista que los ciudadanos que habían sido víctimas se encontraban en el centro de la coordinación policial puerto de la madera, una vez en el sitio nos entrevistamos con los dos ciudadanos quienes nos informaron lo ocurrido procedimos a abórdalas a la unidad para dar un recorrido por todo el sector y lugares adyacentes al mismo, y al trasladarnos al sitio Brisas del Golfo logramos avistar a dos ciudadanos que vestían para el momento, franela negra con bermuda blanca con gris y una gorra y el otro ciudadanos estaba vestido para el momento franela de colores con negro un bermuda beige, en un muro de contención fabricado con cemento de colores gris cercano al rió que traviesa por el mismo, una vez que los ciudadanos avistan a la comisión de la policía , el de franelilla negra con gorra comienza a correr por el río, lanzando un objeto al suelo, mientras que el otro ciudadano no le dio tiempo correr y quedó en el lugar, el funcionario policial procede a darle la voz de alto identificándose como tal, encontrando adherida a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, una escopeta recortada de color negro con empuñaduras de plástico. En su interior un cartucho de color blanco 12 m.m. y en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho 12 m.m. de color azul, en su mano derecha tenia un bolso de color blanco y gris, en su interior varios objetos de interés criminalísticos, luego me aproximo hacia donde el ciudadano que corrió y soltó un objeto y encuentro en el suelo un facsímil de juguete de color negro, se le solicitó al ciudadano los datos filiatorios manifestando, ser XXXXXX, practicándose su detención y posteriormente es trasladado hasta el centro de coordinación policial general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con las ciudadanas testigos y lo recuperado. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano XXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Josefina Márquez y Moraima Del Carmen González. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Así mismo, en el caso de que el tribunal considere que el adolescente XXXXXX, es penalmente responsable de los delitos por los cuales se le acusa, solicito al tribunal se le imponga la medida de privación de libertad, por un lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a”, y 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que lo haga tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su intención de admitir los hechos para la imposición de la sanción, solicito al tribunal proceda a cederle el derecho de palabra a las fines de que así lo manifiesta al Tribunal”.
Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, natural de Puerto la Cruz; de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 08-04-1997, hijo de XXXX y XXXX, teléfono XXXX, y residenciado, XXXXXX; expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente sin coacción y apremio, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público, aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, para lo cual pido la posibilidad que se le rebaje la mitad de la sanción solicitada, tomando en consideración que el adolescente es primario”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “Visto lo manifestado por el acusado el Ministerio Público solicita en este acto se le imponga al acusado la sanción correspondiente, tomando en consideración la sanción realizada por el Ministerio Público y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa Pública; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 11/06/2014. siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Cantarrana y El Peñón, funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron información vía radial del centralista de servicio oficial agregado Farias José, que por el sector de Cantarrana, dos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo, nuevamente en el lapso de minutos recibimos otra información del mismo centralista que los ciudadanos que habían sido víctimas se encontraban en el centro de la coordinación policial puerto de la madera, una vez en el sitio nos entrevistamos con los dos ciudadanos quienes nos informaron lo ocurrido procedimos a abórdalas a la unidad para dar un recorrido por todo el sector y lugares adyacentes al mismo, y al trasladarnos al sitio Brisas del Golfo logramos avistar a dos ciudadanos que vestían para el momento, franela negra con bermuda blanca con gris y una gorra y el otro ciudadanos estaba vestido para el momento franela de colores con negro un bermuda beige, en un muro de contención fabricado con cemento de colores gris cercano al rió que traviesa por el mismo, una vez que los ciudadanos avistan a la comisión de la policía , el de franelilla negra con gorra comienza a correr por el río, lanzando un objeto al suelo, mientras que el otro ciudadano no le dio tiempo correr y quedó en el lugar, el funcionario policial procede a darle la voz de alto identificándose como tal, encontrando adherida a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, una escopeta recortada de color negro con empuñaduras de plástico. En su interior un cartucho de color blanco 12 m.m. y en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho 12 m.m. de color azul, en su mano derecha tenia un bolso de color blanco y gris, en su interior varios objetos de interés criminalísticos, luego me aproximo hacia donde el ciudadano que corrió y soltó un objeto y encuentro en el suelo un facsímil de juguete de color negro, se le solicitó al ciudadano los datos filiatorios manifestando, ser XXXXXX, practicándose su detención y posteriormente es trasladado hasta el centro de coordinación policial general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con las ciudadanas testigos y lo recuperado.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, conforme lo establece el artículo 570, literal “g”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, natural de Puerto la Cruz; de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 08-04-1997, hijo de XXXX y XXXX, teléfono XXXX, y residenciado, XXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Josefina Márquez y Moraima Del Carmen González; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628, parágrafo primero, y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620, literal “f”, ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese Boletas de Notificación para las victimas del presente asunto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-
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