REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000018
ASUNTO : RP01-D-2005-000018
De la revisión del presente asunto, se desprende que en fecha 23 de Octubre del presente año, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto y acuerda ratificar orden de captura, librada en fecha 19 de Septiembre del año 2007, en contra del adolescente XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-XXXX, residenciado en XXXXXX, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CHONG IP LAM CHIU (Occiso).
Así las cosas, es recibido en la presente causa, Oficio signado con el N° DIEP-OS-1359-14, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Coronel EFRÉN BARRIOS, quien remite resultas de las boletas de orden de captura librada al adolescente XXXXXXX, indicando que el mismo falleció el día 08 de Agosto del año 2008, en el Estado Nueva Esparta, agregando en forma anexo, copia emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, Dirección de Registro Civil en la cual se certifica el fallecimiento del precitado; por lo que, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, antes de pronunciarse al respecto, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio del año 2004, en las que resulta fallecido el ciudadano Lan Chiau Chong Ip; siendo que en fecha 13 de Junio del año 2005, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CHONG IP LAM CHIU (Occiso).
Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica de este Ciudadano ya identificado, y declarar extinta la pena, observa, que establece el Titulo X del Código Penal, referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”
Ahora bien, tal y como se indica con anterioridad, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa copia emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, Dirección de Registro Civil, en la cual se certifica el fallecimiento del adolescente XXXXXXX, expedida por el Abg. Gladimir Vásquez, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, dejando constancia que el mencionado ciudadano murió en fecha 08 de Agosto del año 2008, a las seis horas, cuarenta y cinco minutos post meridiem, en Villa San Antonio, y trasladado al Hospitalñ Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, como consecuencia de “…SCHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA AGUDO LACERACION CARDIO HEPATO PULMONAR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…”.
Siendo que en el mundo del derecho, es plena y absolutamente conocido la existencia de un sujeto activo, es decir, una persona física, quien una vez que ha transgredido la norma, es a quien se le impone la sanción, y solo es esa persona quien debe dar estricto cumplimiento de la misma, y del estudio de las actas procesales, se observa en las actas que conforman el presente asunto, actuaciones en la que se deja de manera expresa constancia del fallecimiento del adolescente XXXXXXX, como consecuencia de Schock Hipovolemico, Hemorragia Interna Aguda, Laceración Cardio Hepato Pulmonar, producida por Herida por Arma de Fuego al Tórax.
En relación a ello, establece el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”.
Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala: “…La muerte del reo extingue también la acción penal… y todas las consecuencias penales de la misma…”.
Cónsone con ello el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Las normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del contenido de las mismas.
Queda claramente establecido así, que la muerte del acusado extingue la acción penal, ya que la persona a quien se le inicio la investigación pereció, es decir, desapareció la persona física y por consiguiente el sujeto activo de la presente acción penal; lo que hace imposible dar continuidad al procedimiento, así como la realización de cualquier acto; es por ello que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 103 del Código Penal, 49 numeral 1, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor de quien en vida respondiera a nombre de XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-XXXX, residenciado en XXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CHONG IP LAM CHIU (Occiso); en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del acusado; todo ello, con fundamento en los artículos 103 del Código Penal, 49 numeral 1 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia; Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa) y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema de SIIPOL y ofíciese a la ONIDEX a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YARILY YEGRES.-
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