REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000411
ASUNTO : RP01-D-2014-000411

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000411, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 07/11/2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando al ciudadano x al momento de llegar a su casa, fue interceptado por tres personas a quienes conoce como x, quines le empezaron a dar golpes, picaron unas botellas y lo cortaron en ambos hombros, motivo por el cual tuvo que ser trasladado al ambulatorio de Cantarrana, donde le tomaron cincuenta puntos de sutura. Posteriormente el adolescente xxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia en el CICPC y en compañía de los funcionarios de dicho órgano policial, se trasladaron al sector Puerto de La Madera, calle las colinas, vía pública, donde vio a los ciudadanos que lo agredieron y los señaló como sus agresores, quedando detenidos, inclusive el Adolescente xxxxxxxxxxx y puestos a la orden de la representación Fiscal. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido, manifestando a viva voz, cada uno de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal que tome en cuenta que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, imputado por la Fiscal del Ministerio Público a mis representados, no está dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNNA, como los delitos que ameriten medida privativa de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07/11/2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando al ciudadano x al momento de llegar a su casa, fue interceptado por tres personas a quienes conoce como xxxxxxxxxxxxxxxxx quines le empezaron a dar golpes, picaron unas botellas y lo cortaron en ambos hombros, motivo por el cual tuvo que ser trasladado al ambulatorio de Cantarrana, donde le tomaron cincuenta puntos de sutura. Posteriormente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia en el CICPC y en compañía de los funcionarios de dicho órgano policial, se trasladaron al sector Puerto de La Madera, calle las colinas, vía pública, donde vio a los ciudadanos que lo agredieron y los señaló como sus agresores, quedando detenidos, inclusive el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxy puestos a la orden de la representación Fiscal.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1 y vto., cursa denuncia común suscrita por el ciudadano Luis (datos en reserva), rendida ante el CICPC-Cumaná, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa informe médico emanado del Ambulatorio Bernardino Martínez de la Urb. Cantarrana, a nombre del ciudadano Alejando Delgado presenta heridas incisas en ambos brazos. A los folios 4 y 5, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, sub-delegación Cumaná, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes en autos. Al folio 6, cursa inspección N° 2499, de fecha 08-11-2014, realizada al sitio del suceso. A los folios 12 al 15, cursan medicaturas forenses, a nombre de los imputados y las víctimas de autos. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-025, de fecha 08-11-2014, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensora Pública; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. LIANN