REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000408
ASUNTO : RP01-D-2014-000408
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000408, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; la imputada de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre; la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, encargada de la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes; y la Representante Legal de la Adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando la misma, no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual es representada en este acto por la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificadas en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06/11/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar, se encontraban en la sede de la Alcaldía de dicho Municipio, cuando avistaron a un grupo considerable de estudiantes gritando fuertemente, por lo que proceden a trasladarse a pie hasta donde se encontraba la multitud, observando a una estudiante la cual se encontraba herida en la parte de la cara, manifestando que se x la misma indicó que acababa de sostener una riña con otra estudiante, señalando de quien se trataba, dirigiéndose hacia donde estaba la estudiante en cuestión, indicando la misma que se llamaba x Se le preguntó a ambas el motivo de la riña, no indicando ninguna el motivo, por lo que se procedió a su detención, previa lectura de sus derechos constitucionales. Por cuanto ambas se encontraban lesionadas, fueron trasladadas al centro de salud de la localidad y puestas a la orden de la superioridad, quedando identificadas como xxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representada, considerando que resultó agraviada en los hechos, por lo que me opongo a la mediad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que existe una ciudadana lesionada en la causa, también cursa examen medico forense donde se evidencia que mi representada también fue objeto de lesiones, con un tiempo de curación e incapacidad por un tiempo mayores que el de la víctima de la presente causa, ya que para mi representada tiene un tiempo de curación e incapacidad de 8 días y para la víctima es un tiempo de curación de 5 días; lo que hace inferir que son un poco mayores las lesiones sufridas por mi representada. Aunado a ello, nos encontramos ante el hecho que no existen testigos presenciales, solo el dicho de los funcionarios; y por encontrarnos en etapa investigativa, solicita esta defensa la libertad de mi representada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 06/11/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar, se encontraban en la sede de la Alcaldía de dicho Municipio, cuando avistaron a un grupo considerable de estudiantes gritando fuertemente, por lo que proceden a trasladarse a pie hasta donde se encontraba la multitud, observando a una estudiante la cual se encontraba herida en la parte de la cara, manifestando que se llamaba xxxxxx, la misma indicó que acababa de sostener una riña con otra estudiante, señalando de quien se trataba, dirigiéndose hacia donde estaba la estudiante en cuestión, indicando la misma que se llamaba xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se le preguntó a ambas el motivo de la riña, no indicando ninguna el motivo, por lo que se procedió a su detención, previa lectura de sus derechos constitucionales. Por cuanto ambas se encontraban lesionadas fueron trasladadas al centro de salud de la localidad y puestas a la orden de la superioridad, quedando identificadas como xxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no de la adolescente de autos, los siguientes: Al folio 3 y su vto., corre inserta acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4, cursa Constancia Médica del Servicio de Emergencia del Ambulatorio de Marigüitar, donde se deja constancia de las lesiones de la adolescente y la víctima de autos. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-023, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que una vez revisada el Sistema Computarizado SIIPOL, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no presenta registros policiales. Al folio 08 cursa resultado de examen médico legal practicado xxxxxxxxxxxxxx, donde arrojó como resultado: Múltiples escoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en hemicara izquierda a predominio de mejilla. Al folio 9, cursa resultado de examen médico legal practicado a xxxxxxxxxxxxxxxx donde refiere Epistaxis (sangramiento nasal), relacionado con evento traumático para el momento del examen médico legal no se evidencia la misma, una escoriación lineal que semeja estigma ungueal en región nasal derecha.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en este acto, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones de su representada; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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