REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000373
ASUNTO : RP01-D-2014-000373

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2014-000373, seguida al xxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal Sexta del Ministerio Público Auxiliar, Abg. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo las víctimas de autos.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la palabra, e informó a este Juzgado que se comunicó con los funcionarios policiales que tomaron la denuncia de las víctimas al momento de iniciarse las investigaciones, a los fines de lograr su comparecencia ante este Tribunal en el día de hoy, ya que la dirección de dichas víctimas se encuentra en reserva del Ministerio Público, manifestándole los funcionarios que fue imposible lograr su ubicación.

Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas a los llamados efectuados por este Tribunal, tal como lo manifestó la Fiscal Sexta del Ministerio Público; aunado a que la presente audiencia se ha diferido en dos oportunidades por la incomparecencia de las víctimas; que el imputado se encuentra privado de su libertad; y por cuanto los derechos de la víctima se encuentran representados por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que fue imposible su ubicación; y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima a tenor de los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación Fiscal presentada ante este Tribunal, en fecha 15-09-2014, cursante a los folios 32 al 39, ambos inclusive, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 10-09-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la calle Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera; y detrás de los mismos iban varias personas, les dieron la voz de alto, de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que si tenían algún elemento de interés criminalístico que lo mostraran, los mismos manifestaron que no. Luego, les efectuaron una revisión corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía una chemisse de color verde con una franja negra y jeans azul, le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, un reloj y un anillo, mientras que al otro ciudadano que vestía una franela de color rojo y short color negro, manifestó ser menor de edad y le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, en virtud de lo incautado, quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito se adhiera a la defensa del imputado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicitud que hago, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, hago oposición a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del acusado a Juicio, por cuanto los fundamentos explanados por el Ministerio Público carecen de sustento, oposición que se realiza de conformidad con lo previsto en el literal “H” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; solicitando en ese sentido, se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el caso que el Tribunal admita la acusación, solicito le explique al imputado de manera clara y sencilla, el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 10-09-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la calle Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera; y detrás de los mismos iban varias personas, les dieron la voz de alto, de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que si tenían algún elemento de interés criminalístico que lo mostraran, los mismos manifestaron que no. Luego, les efectuaron una revisión corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía una chemisse de color verde con una franja negra y jeans azul, le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, un reloj y un anillo, mientras que al otro ciudadano que vestía una franela de color rojo y short color negro, manifestó ser menor de edad y le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, en virtud de lo incautado, quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 37 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pueda llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal, que de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, de la LOPNNA, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde, aplicando para ello, las pautas establecidas en el artículo de la LOPNNA, así mismo solicito a este tribunal, que la rebaja aplicada en la presenta causa, sea de la mitad, toda vez que mi representado es un delincuente primario. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le rebaje la mitad de la sanción solicitada, tomando en consideración que el adolescente es un delincuente primario y actuó junto con un adulto. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 10-09-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la calle Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera; y detrás de los mismos iban varias personas, les dieron la voz de alto, de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que si tenían algún elemento de interés criminalístico que lo mostraran, los mismos manifestaron que no. Luego, les efectuaron una revisión corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía una chemisse de color verde con una franja negra y jeans azul, le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, un reloj y un anillo, mientras que al otro ciudadano que vestía una franela de color rojo y short color negro, manifestó ser menor de edad y le encontraron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, en virtud de lo incautado, quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” eiusdem.

Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos, así como también que el adolescente actuó en compañía de un adulto, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Líbrese boleta de notificación a las víctimas de autos, informándole acerca de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. LIANNA GONZÁLEZ