REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000426
ASUNTO : RP01-D-2014-000426
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000426, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada de la central de guardia del IAPES, para que se trasladaran a la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana “Modesto Silva”, ubicada en la Urb. Los Chaimas de esta ciudad. Una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA DÍAZ VELÁSQUEZ, Docente y Directora de dicha institución, junto con el vigilante del mismo, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx quienes les manifestaron que habían aprehendido a dos estudiantes de ese mismo plantel, con un arma de fuego de fabricación casera dentro de un bolso; dirigiéndose hacia la dirección del plantel, donde se encontraban los dos estudiantes y el arma incautada. Se les practicó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus ropas. Al entregársele el bolso incautado, el mismo tenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera de color negro, tipo pistola, sin seriales ni marca visible, fabricada en hierro; procediendo a detenerlos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx: “Yo estaba en clases y a Gabriel no lo dejaron entrar en la institución y él dice que se metió por detrás del liceo y se encontró un bolsito con un arma de fuego; y después él lo llevó al liceo, supuestamente y que a entregarlo. Como yo lo acompañé, él metió eso en el bolso mío de clases y los profesores llegaron con la policía. Es todo”.
Se hizo comparecer a la sala, al xxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Yo me encontré esa pistola por atrás del liceo, le dije a Daniel que la metiera en el bolso para llevarla para la Seccional y fue que nos agarró el señor Juan y nos llevó para la Seccional y llamó a la policía. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud que ha hecho el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad de los adolescentes bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que ellos han manifestado libres de coacción o apremio, que el arma de fuego objeto del presente proceso, se la habían encontrado detrás del liceo y la introdujeron en el bolso del adolescente Daniel. En ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25-11-2014, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada de la central de guardia del IAPES, para que se trasladaran a la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana “Modesto Silva”, ubicada en la Urb. Los Chaimas de esta ciudad. Una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana xxxxxxxxxxxxx Docente y Directora de dicha institución, junto con el vigilante del mismo, ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quienes les manifestaron que habían aprehendido a dos estudiantes de ese mismo plantel, con un arma de fuego de fabricación casera dentro de un bolso; dirigiéndose hacia la dirección del plantel, donde se encontraban los dos estudiantes y el arma incautada. Se les practicó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus ropas. Al entregársele el bolso incautado, el mismo tenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera de color negro, tipo pistola, sin seriales ni marca visible, fabricada en hierro; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que existen como elementos para considerar la participación o no de los adolescentes los siguientes: cursa al folio2 y su vto., Acta Policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados, y la manera en la cual ocurrió la detención de los adolescentes de autos, así como de la incautación del arma de fuego objeto de la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa copia fotostática de acta levantada en la sede de la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana “Modesto Silva”, relativa a la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego y el bolso incautado. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 130, realizada al arma de fuego y al bolso incautado en el presente procedimiento. Al folio 14, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-141, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y en consecuencia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. En consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LIANNA GONZÁLEZ
|