REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000390
ASUNTO : RP01-D-2014-000390

Por recibido el oficio N° FRPA-19F06-1C-1811-2013, consignado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, donde remite anexo al mismo, oficio N° 9700-174-2014, de fecha 20-11-2014, suscrito por el Funcionario Pedro Barrios, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre; relacionado con la identificación del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitando que la presente causa sea declinada a una Competencia Penal Ordinaria, en virtud que para el momento de los hechos, el mencionado ciudadano contaba con 18 años de edad; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 11-10-2014, siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, cuando una ciudadana de nombre xxxxxxxxx, se presentó ante funcionarios de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional, con sede en el puesto de control de Golindano; y les informó que al frente de la estación de servicio “El Roble”, ubicada en la vía Nacional Carúpano-Cumaná, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraba un grupo de ciudadanos golpeando a su amigo llamado xxxx y uno de ellos le estaba cortando el cuello. Igualmente les informó, que logró ver a un ciudadano que vestía de camisa de rayas azules y blancas y un pantalón azul, quien rompió una botella y le cortó la garganta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx lo que motivó a los funcionarios a salir de inmediato al lugar de los hechos. Al llegar al mismo, lograron avistar una agrupación de personas que caminaban en la vía Nacional Cumaná-Carúpano, por lo que los funcionarios se percataron que dentro de la agrupación se encontraba un ciudadano con las mismas características señaladas por la ciudadana que les informó lo sucedido, motivo por el cual, los funcionarios aumentaron la velocidad del vehículo, en ese instante, los mencionados ciudadanos, al distinguir la comisión militar, emprendieron veloz huida, dándole los funcionarios la voz de alto, haciendo caso omiso, corriendo hacia una casa de playa que se encontraba cerca del lugar. Al seguirlos, fueron sorprendidos brincando la pared de una de las casas, logrando efectuar la detención de uno de los ciudadanos en el momento en el que éste se encontraba a punto de saltar el paredón, utilizando la fuerza, lo que ocasionó que cayera al piso, quedando detenido.
Segundo: De la revisión a la presente causa, observa quien suscribe, que en fecha 11 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal acordó la detención judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Establece el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”

Congruente con lo antes señalado, establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, lo siguiente:

“…Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”.

Del contenido de las normas antes señaladas, se evidencia claramente, que si la causa la está conociendo un Tribunal Penal de la Sección de Adolescentes y en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado al Tribunal de la Sección Penal Ordinaria, quien pondrá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que se hagan las adecuaciones a que haya lugar; resultando válidas todas las actuaciones realizadas.
Cuarto: Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente; y del oficio N° 9700-174-2014, de fecha 20-11-2014, suscrito por el Funcionario Pedro Barrios, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre, que fuera consignado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx cédula de identidad N° V-26.592.095, fecha de nacimiento 31-07-1996, de 18 años de edad; edad ésta que poseía al momento de ocurrir los hechos; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, a considerarse incompetente para el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una causa cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal que tiene asignada competencia en Materia Penal Ordinaria.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se presentó formal acusación en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; acuerda remitir mediante oficio la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se haga la distribución de la misma, a un Tribunal de Control de la Sección Penal Ordinaria, quien deberá colocar las actuaciones a la orden del Fiscal del Ministerio Público, para que se hagan las adecuaciones a que haya lugar; el cual considera quien aquí decide, es el competente para el conocimiento del presente asunto, por lo que este Tribunal procede a declinar la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 534 de la LOPNNA y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y acuerda declinar la competencia del presente asunto, al Juzgado de Control de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines que sea ese Juzgado quien conozca el presente asunto seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se haga la distribución de la misma, a un Tribunal de Control de la Sección Penal Ordinaria, quien deberá colocar las actuaciones a la orden del Fiscal del Ministerio Público, para que se hagan las adecuaciones a que haya lugar; conforme a las previsiones de los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir mediante oficio la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se haga la distribución de la misma, a un Tribunal de Control de la Sección Penal Ordinaria, quien deberá colocar las actuaciones a la orden del Fiscal del Ministerio Público, para que se hagan las adecuaciones a que haya lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ivette Figueroa Baptista La Secretaria,


La Secretaria,
Abg. Lianna González