REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000424
ASUNTO : RP01-D-2014-000424

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000424, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Segunda (A) de la Sección de Adolescente, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE y la representante legal del imputado, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Segunda (A), de la Sección de Adolescente, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx ampliamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 6:06 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores de servicios cuando se presentó un ciudadano, a bordo de un camión tipo cava, pidiendo ayuda a la comisión policial, ya que había sido herido por arma de fuego en el brazo izquierdo en la Comunidad de Campoma. En vista que ese ciudadano presentaba un fuerte sangrado, la comisión procedió a trasladarlo en el vehículo del mismo, hasta el hospital de esa localidad, pudiendo observar el funcionario que los vidrios laterales del vehículo se encontraban totalmente dañados y dentro del mismo había una cantidad de sangre. En el trayecto hacia el hospital, el ciudadano herido le manifestó a los funcionarios, que los autores del hecho eran tres ciudadanos, por lo que procedió la comisión a realizar un recorrido por el sector de Campoma; en ese momento avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, optaron por asumir una actitud nerviosa, por lo que les indicaron que se detuvieran, ya que les iban a realizar una revisión corporal; incautándole la comisión en su poder, a cada uno de ellos, una cantidad de dinero en efectivo considerable. Al ciudadano Lucio Ramírez, quien es mayor de edad, se le incautó la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 3.308,oo); un pasa montañas de color negro, un teléfono celular marca BlackBerry, una cadena, una placa y un anillo; todo esto dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro. Al ciudadano José Astudillo (también mayor de edad); se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo), un teléfono celular marca ZTE dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro; y al x, se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) y un teléfono celular Modelo Orinoquia para un total de dinero en efectivo de seis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 6.508,oo) y tres teléfonos celulares. Posteriormente, se recibió la llamada del propietario de uno de los teléfonos incautados, al cual la comisión policial le manifestaron que tenía que presentarse hasta la sede policial a rendir declaración, quedando los tres ciudadanos detenidos y colocados y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de auto, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ. Solicito, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, se decrete en contra del adolescente la detención judicial preventiva de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por último, visto que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, lo pusieron a la disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público, fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA; solicito se sirva remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, en caso de considerar que estamos en presencia de un ilícito penal, se abra la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de su derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad del acta policial y de la totalidad del procedimiento, por cuanto se violentó el artículo 557 de la LOPNNA, ya que se puede evidenciar que los hechos objetos del presente suceso ocurrieron el día 22/11/2014 a las 6:06 de la mañana, la misma hora la cual fue aprendido mi representado; asimismo consta en planilla de recepción de este Circuito Judicial Penal, que el presente asunto tiene una hora de ingreso de las 2:05 p.m. por lo que está mas que evidente, que el lapso anteriormente señalado está prescrito; por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Por otra parte, considera esta defensa, que ninguno de los dos delitos precalificados por el Ministerio Público, se encuentran acreditados, mucho menos pueden ser atribuidos a mi auspiciado en cuanto al delito de robo agravado, ya que no consta acta de denuncia de las presuntas víctimas, en las cuales señalan o hagan mención de los objetos incautados en el procedimiento; y en cuanto al delito de lesiones genéricas, no existe en el expediente informe médico legal que avale las lesiones sufridas por la víctima del presente caso; es por lo que a todas luces considera esta defensa que nos encontramos en un proceso viciado; por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Como Punto Previo, este Tribunal, vista la solicitud de nulidad de las actuaciones y del acta policial realizada por la defensa pública en este acto, ya que según lo alegado por ella, se violentó el artículo 557 de la LOPNNA, por cuanto se puede evidenciar que los hechos objetos del presente suceso ocurrieron el día 22/11/2014 a las 6:06 de la mañana, la misma hora la cual fue aprendido el adolescente y así mismo, que consta en planilla de recepción de este Circuito Judicial Penal, que el presente asunto tiene una hora de ingreso de las 2:05 p.m. y que el lapso anteriormente señalado está prescrito; por lo que solicita la libertad sin restricciones de su representado; este Tribunal estima que consta en planilla de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, la cual cursa al folio 19, oficio de solicitud Fiscal, donde consta la presentación del adolescente ante este Tribunal, en fecha 23-11-2014 a la 1:45 p.m., siendo recibido ante la Unidad de Alguacilazgo a dicha hora, e ingresado y distribuido en el Sistema Juris 2000, a las 2:05 p.m. Por otra parte, alega la defensa, que ninguno de los dos delitos precalificados por el Ministerio Público, se encuentran acreditados, mucho menos, pueden ser atribuidos a su auspiciado, ya que en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, no consta acta de denuncia de las presuntas víctimas, en las cuales se señalen o hagan mención de los objetos incautados en el procedimiento; y en cuanto al delito de Lesiones Genéricas, no existe en el expediente informe médico legal que avale las lesiones sufridas por la víctima del presente caso; considera quien suscribe, que no puede decretarse la nulidad del acta policial, ni de las demás actuaciones, ya que en la misma constan los datos identificativos del adolescente y así mismo, de la narración aportada por las víctimas, éstos describen las características fisonómicas del adolescente, las cuales coinciden con las del adolescente presente en sala; aunado a que se describen los objetos y billetes que le fueren despojados al momento de cometerse el hecho; acreditándose así el delito de robo agravado; además, los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial, que de la denuncia suministrada por la víctima, el mismo narra que fue herido por arma de fuego por el adolescente imputado; y en el acta policial se evidencia que efectivamente, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, se encontraba herido por arma de fuego y presentaba un sangrado abundante y el vehículo en el cual se trasladaba, presentaba los vidrios laterales del vehículo totalmente dañados. Si bien es cierto no consta medicatura forense practicada a la víctima para determinar la gravedad de las lesiones, la víctima en su denuncia expone que él se trasladaba de la comunidad de Caimancito en su carro y cuando llegaba a Campoma, observó que estaban atracando a unas personas que iban en un carrito de línea y en el momento en el cual retrocedió, uno de los atracadores se le acercó corriendo y le disparó en el brazo, lo que da lugar a estimar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, resultó víctima de un delito Contra las Personas. Asimismo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al pedimento de las partes y en ese sentido resuelve:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 6:06 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores de servicios cuando se presentó un ciudadano, a bordo de un camión tipo cava, pidiendo ayuda a la comisión policial, ya que había sido herido por arma de fuego en el brazo izquierdo en la Comunidad de Campoma. En vista que ese ciudadano presentaba un fuerte sangrado, la comisión procedió a trasladarlo en el vehículo del mismo, hasta el hospital de esa localidad, pudiendo observar el funcionario que los vidrios laterales del vehículo se encontraban totalmente dañados y dentro del mismo había una cantidad de sangre. En el trayecto hacia el hospital, el ciudadano herido le manifestó a los funcionarios, que los autores del hecho eran tres ciudadanos, por lo que procedió la comisión a realizar un recorrido por el sector de Campoma; en ese momento avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, optaron por asumir una actitud nerviosa, por lo que les indicaron que se detuvieran, ya que les iban a realizar una revisión corporal; incautándole la comisión en su poder, a cada uno de ellos, una cantidad de dinero en efectivo considerable. Al ciudadano Lucio Ramírez, quien es mayor de edad, se le incautó la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 3.308,oo); un pasa montañas de color negro, un teléfono celular marca BlackBerry, una cadena, una placa y un anillo; todo esto dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro. Al ciudadano José Astudillo (también mayor de edad); se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo), un teléfono celular marca ZTE dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro; y al adolescente Eliseo Bermúdez, se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) y un teléfono celular Modelo Orinoquia para un total de dinero en efectivo de seis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 6.508,oo) y tres teléfonos celulares. Posteriormente, se recibió la llamada del propietario de uno de los teléfonos incautados, al cual la comisión policial le manifestaron que tenía que presentarse hasta la sede policial a rendir declaración, quedando los tres ciudadanos detenidos y colocados y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observa, que existen como elementos para considerar la participación o no del adolescente de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 3 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Francisco Antonio Frontado Rodríguez, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 4 y su Vto. y 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa inspección ocular, de fecha 22/11/2014, practicada al camión cava, propiedad de la víctima de autos. Al folio 10, cursa planilla de vehículos recuperados.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que el adolescente fue aprehendido en fecha 22-11-2014, a las 6:06 a.m.; y puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público, fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA; por lo que considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de la contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LOPNNA; consistente en la imposición de Fianza, debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, los cuales deberán consignar carta de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado; una vez presenten dichos recaudos, se materializará la Fianza aquí otorgada.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, lo colocaron a disposición del Ministerio Público, fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA; por lo que se acuerda, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, en caso de considerar que estamos en presencia de un ilícito penal, se abra la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ; de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, los cuales deberán consignar carta de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado; una vez presenten dichos recaudos, se materializará la Fianza aquí otorgada. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que traslade al adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el adolescente, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, indicándole que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quedará allí recluido, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA






LA SECRETARIA,

ABG. MERLYN SÁNCHE