REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000243
ASUNTO : RP01-D-2013-000243
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Provisional, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CEDEÑO; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 20-07-2013, siendo aproximadamente las 6:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector II, calle principal de la Urbanización Brasil de esta ciudad, donde se escucharon unas detonaciones y al llegar a la calle 2 de ese mismo sector, lograron avistar a dos jóvenes que venían corriendo, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto y éstos la acataron sin oponer resistencia. Les manifestaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo exhibieran, manifestando éstos que no tenían nada, por lo que se les realizó una revisión corporal, corroborando la información dada por éstos. Posteriormente, en vista que varias personas que no querían identificarse, les manifestaron a los funcionarios que un ciudadano había sido herido por arma de fuego y trasladado al ambulatorio de ese sector, ellos se trasladaron al mismo, para verificar dicha información. En ese momento se les acercó una ciudadana de nombre LILIMAR CEDEÑO RODRÍGUEZ, la cual les manifestó que ella había presenciado la aprehensión de los dos jóvenes que llevaban en la patrulla y que eran los mismos que se encontraban acompañando a un ciudadano x”, quien le efectuó los disparos a su hermano de nombre xxxx el cual se encontraba herido en el ambulatorio, y lo estaban trasladando hacia el hospital central de Cumaná; por lo que de inmediato trasladaron a los jóvenes hasta la Comisaría, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que la víctima no ha comparecido por ante ese Despacho, a los fines de rendir entrevista en relación a los hechos suscitados en fecha 20-07-2013, a pesar de haberse citado en varias oportunidades, tal y como consta a los folios 58 y 64 de las actas procesales. Igualmente, alega que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; razón por la cual, solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional.
TERCERO: Observa quien decide, que de la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos suficientes en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, a los adolescentes imputados, toda vez, que la víctima no ha comparecido por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de rendir entrevista en relación a los hechos suscitados en fecha 20-07-2013, a pesar de haberse citado en varias oportunidades tal y como consta a los folios 59 y 66 de las actas procesales; por lo que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
CUARTO: Establece el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente con un hecho punible, pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado; pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el Fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Provisional, con la finalidad de proseguir investigando y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, considera quien suscribe, que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y a los imputados de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Lianna González
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