REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000160
ASUNTO : RP01-D-2013-000160
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 19-05-2013, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de Santa María de Cariaco, allí avistaron un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, en actitud sospechosa, circunstancia por la cual les dieron la voz de alto, acatando la misma; en ese instante el ciudadano Marcos Moreno, trató de entregarle un envoltorio de regular tamaño al xxxxxxxxxxxxx, quien era el conductor de la moto, no logrando su objetivo, por cuanto la comisión policial se encontraba cerca de éstos, optando el mismo por lanzar el envoltorio al piso. Posteriormente, la comisión policial se acercó al lugar donde se encontraba el envoltorio y al destaparlo se evidenció que se trataba de un polvo blanco, circunstancia por la cual se le practicó la detención al adolescente y a su acompañante. Al practicársele la respectiva verificación de sustancia ante el CICPC, se constató que se trataba de la droga denominada COCAÍNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no es menos cierto, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en fecha 19-05-2013, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de Santa María de Cariaco, allí avistaron un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, en actitud sospechosa, circunstancia por la cual les dieron la voz de alto, acatando éstos la misma; en ese instante el ciudadano Marcos Moreno, trató de entregarle un envoltorio de regular tamaño al adolescente xxxxxxxxxxx, quien era el conductor de la moto, no logrando su objetivo, por cuanto la comisión policial se encontraba cerca de éstos, optando el mismo por lanzar el envoltorio al piso. Posteriormente, la comisión policial se acercó al lugar donde se encontraba el envoltorio y al destaparlo se evidenció que se trataba de un polvo blanco, circunstancia por la cual se le practicó la detención al adolescente y a su acompañante. Al practicársele la respectiva verificación de sustancia ante el CICPC, se constató que se trataba de la droga denominada COCAÍNA; pero no es menos cierto, que los funcionarios no contaron con testigos del procedimiento que puedan avalar su dicho; en razón de ello, considera la ciudadana Fiscal que no existen pruebas suficientes para presumir que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx incurriera en el ilícito penal por el cual fue imputado; razón por la cual solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente HERNÁN VALENTÍN VELÁSQUEZ.
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que 19-05-2013, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de Santa María de Cariaco, allí avistaron un vehículo tipo moto, con dos personas a bordo, en actitud sospechosa, circunstancia por la cual les dieron la voz de alto, acatando éstos la misma; en ese instante el ciudadano Marcos Moreno, trató de entregarle un envoltorio de regular tamaño al adolescente Hernán Velásquez, quien era el conductor de la moto, no logrando su objetivo, por cuanto la comisión policial se encontraba cerca de éstos, optando el mismo por lanzar el envoltorio al piso. Posteriormente, la comisión policial se acercó al lugar donde se encontraba el envoltorio y al destaparlo se evidenció que se trataba de un polvo blanco, circunstancia por la cual se le practicó la detención al adolescente y a su acompañante. Al practicársele la respectiva verificación de sustancia ante el CICPC, se constató que se trataba de la droga denominada COCAÍNA; pero no es menos cierto, que los funcionarios no contaron con testigos del procedimiento que puedan avalar su dicho; por lo que considera esta juzgadora, que no puede atribuírsele al adolescente HERNÁN VALENTÍN VELÁSQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada, se desprende que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Lianna González
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