REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000084
ASUNTO : RP01-D-2014-000084
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2014-000084, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; los imputados xxxxxxxxxxxxxx no compareciendo los Defensores Privados, Abg. Rubén Hernández y Abg. Cruz José Palomo. El adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx tomó la palabra y expuso: “Yo quiero que me designen un Defensor Público y en este acto revoco de la defensa a mis defensores privados, ya que quiero salir de esta audiencia. Es todo”.
En este estado, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, manifestó al tribunal que por cuanto se encuentra de Guardia en el día de hoy, y siendo que lo correcto en este tipo de casos, es que se oficie a la Coordinadora de la Defensoría Pública para que se le designe un Defensor Público que ejerza la defensa técnica en la presente causa, y a los fines de evitar dilaciones en el presente caso y por cuanto la sanción a imponer es la de Amonestación, para el caso que los adolescentes admitan los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; sanción que se agotaría en el día de hoy; la misma manifestó aceptar la defensa de dicho adolescente, a los fines que se realice la audiencia preliminar.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación Fiscal presentada en fecha 11-09-2914, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad “Patria Segura”, salieron de comisión en vehículos tipo moto, con la finalidad de realizar patrullaje, siendo que al desplazarse por la Avenida Principal de la Urbanización la Llanada, aproximadamente a las 5:20 p.m., específicamente por el mercadito, avistaron que en la entrada de dicha urbanización, se encontraba un grupo de personas manifestando y alterando el orden público, cerrando la vía y quemando cauchos y saqueando los establecimientos comerciales ubicados en el mercadito, por lo que se dirigieron al sitio donde estaban los manifestantes, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional comenzaron a atacarlos con objetos contundentes (palos, piedras y botellas), emprendiendo luego veloz huida del lugar iniciándose una persecución, logrando los efectivos actuantes darles alcance a cuatro de los manifestantes, procediéndose a llevar a cabo su detención y a la del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx. Esta representación Fiscal, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto los delitos por los cuales se acusa a los imputados, se encuentran plenamente demostrados en las actas de investigación penal. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por esa Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se mantengan las medidas cautelares impuestas a los mismos, a fin de garantizar las resultas del proceso. Solicitó como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 623 eiusdem, se le imponga al imputado, la medida de AMONESTACIÓN. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio y ratificado en el día de hoy, solicito adhiera a la defensa de los adolescentes, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida de coerción personal, solicito se revoque la misma, por cuanto es excesiva en cuanto a la sanción solicitada, que es de Amonestación. Por lo demás, no me opongo a la admisión de la acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA; y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los imputados antes señalados; por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad “Patria Segura”, salieron de comisión en vehículos tipo moto, con la finalidad de realizar patrullaje, siendo que al desplazarse por la Avenida Principal de la Urbanización la Llanada, aproximadamente a las 5:20 p.m., específicamente por el mercadito, avistaron que en la entrada de dicha urbanización, se encontraba un grupo de personas manifestando y alterando el orden público, cerrando la vía y quemando cauchos y saqueando los establecimientos comerciales ubicados en el mercadito, por lo que se dirigieron al sitio donde estaban los manifestantes, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional comenzaron a atacarlos con objetos contundentes (palos, piedras y botellas), emprendiendo luego veloz huida del lugar iniciándose una persecución, logrando los efectivos actuantes darles alcance a cuatro de los manifestantes, procediéndose a llevar a cabo su detención, y la del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones y como fueron indicadas en el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa pública en este acto.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los acusados xxxxxxxxxxxxxxx a viva voz, cada uno por separado y libres de coacción o apremio, expusieron: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se les imponga de manera inmediata la sanción, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación a los mismos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26-02-2014, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad “Patria Segura”, salieron de comisión en vehículos tipo moto, con la finalidad de realizar patrullaje, siendo que al desplazarse por la Avenida Principal de la Urbanización la Llanada, aproximadamente a las 5:20 p.m., específicamente por el mercadito, avistaron que en la entrada de dicha urbanización, se encontraba un grupo de personas manifestando y alterando el orden público, cerrando la vía y quemando cauchos y saqueando los establecimientos comerciales ubicados en el mercadito, por lo que se dirigieron al sitio donde estaban los manifestantes, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional comenzaron a atacarlos con objetos contundentes (palos, piedras y botellas), emprendiendo luego veloz huida del lugar iniciándose una persecución, logrando los efectivos actuantes darles alcance a cuatro de los manifestantes, procediéndose a llevar a cabo su detención, y la del ciudadano xxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido; y tratándose que los acusados de autos admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos en la audiencia de presentación de detenidos. Se ordena notificar a los defensores privados, que fueron exonerados de la defensa que venían ejerciendo al imputado xxxxxxxxxxxxx Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción, la misma quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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