REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001908
ASUNTO : RP01-P-2014-001908

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, 07 de noviembre de 2014, siendo las 2:00 p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, conformado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil Diego Lanza, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto N° RP01-P-2014-001908, seguido a los acusados Cristian Rafael Sánchez Agreda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.453, de ocupación estudiante, nacido en fecha 29/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marlbelis Sánchez y Rafael Agreda, teléfono 0412-3689225, y domiciliado en el sector Gran Paraíso, calle 06, casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret; y Luis Alejandro Ortiz Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.125, de ocupación Mecánico, nacido en fecha 20/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Franklin Ruiz y Marlenins Mendoza, teléfono 0146-2826621, y domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, calle 06, terraza 19, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel; los Defensores Privados, Abgs. Alina García (quien asiste al acusado Luis Alejandro Ortiz Mendoza) y Carlos Zerpa (quien representa al acusado Cristian Rafael Sánchez Agreda); y los acusados Cristian Rafael Sánchez Agreda y Luis Alejandro Ortiz Mendoza (en virtud de haberse efectuado el traslado desde la Pica, Internado Judicial de Maturín); no compareciendo las víctimas Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret. Acto seguido, apertura el acto a petición de las partes, en virtud de que el mismo ha sido diferido en múltiples oportunidades, y en razón de que el Fiscal del Ministerio Público debió hacer comparecer a las víctimas, por estar sus direcciones bajo su reserva, no haciendo estas acto de presencia. En consecuencia, al estar representados los derechos de las víctimas por el Fiscal del Ministerio Público, se consideran dadas las condiciones para iniciar el presente acto. Seguidamente, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos Cristian Rafael Sánchez Agreda, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret; y Luis Alejandro Ortiz Mendoza, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 20 de marzo de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, cuando ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó la ciudadana Nazarett Macdry Cecilia, manifestando que al frente de su residencia, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, fue objeto de robo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA726TR, color rojo, año 1999 y de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, por parte de 3 sujetos armados, recibiendo posteriormente su esposo ciudadano Pedro Antonio Salazar, a las 9:00 de la mañana, llamada telefónica efectuada desde el teléfono de la denunciante, en el cual le exigían la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución de su vehículo. Luego a las 11:30 de la mañana se presentó por ante la sede de dicho organismo el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, hijo de la denunciante, expresando que a las 11:33 de la mañana, recibió a su teléfono llamada de un número telefónico desconocido, en la cual se le exigía la cancelación de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución del vehículo de su madre. Posteriormente siendo las 3:00 de la tarde, encontrándose en la sede del comando, recibe llamada telefónica de un abonado desconocido, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le indicó que se dirigiera al Centro Comercial, Marina Plaza, específicamente en la parada de busetas ubicada frente al restaurante de comida rápida MC DONALD´S, a fin de cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) en efectivo, procediendo el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, a tomar un paquete de dinero en un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574, los funcionarios a constituirse en comisión para trasladarse al sitio en cuestión, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, desplegándose un operativo de seguridad a los fines de resguardare la integridad de la víctima y los transeúntes. Seguidamente luego de que el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, se ubicara en el sitio acordado con la finalidad de esperar al sujeto a quien entregaría el dinero, recibe otra llamada telefónica de un abonado desconocido, quien le preguntó si ya estaba en el lugar acordado, ya que se estaba aproximando, acercándose al lugar aproximadamente a las 4:00 de la tarde, dos ciudadanos a bordo de una moto, marca max, modelo Touring, tipo enduro, color negro, sin placas, el primero, quien conducía la moto, era de contextura delgada, y vestía una franela negra, pantalón bermuda de color negro con rayas blancas, zapatos deportivos de color negro, el segundo era de contextura delgada, moreno y vestía pantalón Jean color azul, franela manga corta color gris y zapatos deportivos color azul oscuro, procediendo éste último a acercarse a la víctima haciendo señas con sus manos para que le entregara el dinero, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, llevando este las manos a su cintura simulando tener algún tipo de arma, haciendo caso omiso al llamado efectuado para luego intentar huir del sitio, por lo que en resguardo de la integridad de los integrantes de la comisión, éstos proceden a realizar dos detonaciones impactando a este individuo en dos oportunidades, una en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla y una en la mano izquierda, siendo neutralizado y posteriormente interceptado. Acto seguido se procedió a la ubicación de dos testigos para proceder a la revisión de los sujetos, localizando a dos ciudadanos que quedaron identificados como Aloicio Natera y Luis García, para observarse que el sujeto que resultó herido llevaba consigo el paquete antes descrito, a saber, un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574; de la misma manera producto de la revisión corporal se pudo constatar que de los sujetos de interés, el primero que resultó identificado como Luís Alejandro Ortiz Mendoza, tenía en su poder un teléfono celular marca ORINOKIA, modelo U2801, color gris con negro, serial IMEI 866246012917532, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET serial 895806000141089, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, y Cristian Rafael Agreda Sánchez, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Z10, color blanco, serial IMEI 354897056310908, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, dos manojos de llaves, uno con un control remoto con tres botones de marca GENIUS, una llave con bordado negro, con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo de WILIX, y la otra con un control remoto con tres botones, una linterna color plateado marca ENERGIZER, una llave con un bordado negro con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo B. posterior a ello se procedió a trasladar al ciudadano que resultó herido para su debida atención médica y luego la comisión se desplazó en compañía de los testigos a un estacionamiento ubicado en el sector 2 de la Urbanización la Llanada, cercano a la licorería Cacique, sitio en el cual se encontraba en estado de abandono el vehículo del cual fue despojado la ciudadana Nazarett Macdry Cecilia, arribando al sitio a las 5:30 de la tarde, localizando el automotor en el lugar, procediendo a trasladar el mismo a la sede del comando. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Cristian Rafael Sánchez Agreda y Luis Alejandro Ortiz Mendoza, por los delitos ya mencionados. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusados en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, quien expone: “Puesto que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos solicito al Tribunal que en su oportunidad le conceda el derecho de palabra a los fines de que exprese su voluntad al respecto; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone a la calificación efectuada en contra de mi defendido Cristian Rafael Sánchez Agreda, toda vez que conforme a los hechos narrados su participación no puede adecuarse en el tipo penal para Extorsión en grado de autoría, sino en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que no queda establecido por los hechos narrados que fuera el mismo quien de manera directa extorsionara a las víctimas, limitándose solo su participación a buscar el dinero objeto de la extorsión. En consecuencia, solicito al Tribunal le otorgue el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que se pronuncie en torno a la presente solicitud, pues de no oponerse, mi representado estaría en disposición de admitir los hechos. En caso negado, de que se oponga a la misma, y de que el Tribunal no estime nuestra solicitud, nos oponemos a la acusación fiscal, haciendo mía las pruebas fiscales en torno al principio de la comunidad de la prueba.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que se pronuncie en torno al requerimiento de la defensa privada del acusado Cristian Rafael Sánchez Agreda, y a tal efecto expone: “Esta representación fiscal, considera que ciertamente lo alegado por la defensa, conforme a las circunstancias narradas en los hechos, es congruente con la calificación del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que no me opongo a dicho cambio de calificación.

Cambio de Calificación Jurídica

En este estado, toma la palabra la Juez y expone: “Escuchado el planteamiento del Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, respecto a un cambio de calificación del delito imputado a su defendido Cristian Rafael Sánchez Agreda, del tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; requerimiento al cual no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público; el Tribunal estima, que conforme a las circunstancias narradas en los hechos, la conducta desplegada por el ciudadano Cristian Rafael Sánchez Agreda ciertamente no puede adecuarse al supuesto de hecho contenido para el delito de Extorsión en grado de autoría, puesto que no queda establecido, como bien lo señaló la defensa, que el mismo fuera quien de manera directa extorsionara a las víctimas, limitándose solo su participación a buscar el dinero objeto de la extorsión, trasladándose para ello en un vehículo tipo moto. De tal manera, que lo propio y ajustado a derecho, es acoger el cambio de calificación requerido, y establecer la participación del ciudadano antes referido como Cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y así se decide”.

En este estado, y luego de resolverse la incidencia surgida, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de estos que se identificó como Luis Alejandro Ortiz Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.125, de ocupación Mecánico, nacido en fecha 20/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Franklin Ruiz y Marlenins Mendoza, teléfono 0146-2826621, y domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, calle 06, terraza 19, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como Cristian Rafael Sánchez Agreda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.453, de ocupación estudiante, nacido en fecha 29/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marlbelis Sánchez y Rafael Agreda, teléfono 0412-3689225, y domiciliado en el sector Gran Paraíso, calle 06, casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido Luis Alejandro Ortiz Mendoza, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal, dada la cuantía de la pena que resultaría por la admisión de los hechos, que revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido Cristian Rafael Sánchez Agreda, solicito al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente considerando las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, por no tener mi auspiciado antecedentes penales previos al hecho y ser menor de 21 años de edad, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito al Tribunal, revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel; quien expone: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley, no oponiéndose esta representación fiscal a que el Tribunal revise y sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Cristian Rafael Sánchez Agreda y Luis Alejandro Ortiz Mendoza, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 20 de marzo de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, cuando ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó la ciudadana Nazarett Macdry Cecilia, manifestando que al frente de su residencia, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, fue objeto de robo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA726TR, color rojo, año 1999 y de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, por parte de 3 sujetos armados, recibiendo posteriormente su esposo ciudadano Pedro Antonio Salazar, a las 9:00 de la mañana, llamada telefónica efectuada desde el teléfono de la denunciante, en el cual le exigían la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución de su vehículo. Luego a las 11:30 de la mañana se presentó por ante la sede de dicho organismo el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, hijo de la denunciante, expresando que a las 11:33 de la mañana, recibió a su teléfono llamada de un número telefónico desconocido, en la cual se le exigía la cancelación de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución del vehículo de su madre. Posteriormente siendo las 3:00 de la tarde, encontrándose en la sede del comando, recibe llamada telefónica de un abonado desconocido, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le indicó que se dirigiera al Centro Comercial, Marina Plaza, específicamente en la parada de busetas ubicada frente al restaurante de comida rápida MC DONALD´S, a fin de cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) en efectivo, procediendo el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, a tomar un paquete de dinero en un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574, los funcionarios a constituirse en comisión para trasladarse al sitio en cuestión, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, desplegándose un operativo de seguridad a los fines de resguardare la integridad de la víctima y los transeúntes. Seguidamente luego de que el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, se ubicara en el sitio acordado con la finalidad de esperar al sujeto a quien entregaría el dinero, recibe otra llamada telefónica de un abonado desconocido, quien le preguntó si ya estaba en el lugar acordado, ya que se estaba aproximando, acercándose al lugar aproximadamente a las 4:00 de la tarde, dos ciudadanos a bordo de una moto, marca max, modelo Touring, tipo enduro, color negro, sin placas, el primero, quien conducía la moto, era de contextura delgada, y vestía una franela negra, pantalón bermuda de color negro con rayas blancas, zapatos deportivos de color negro, el segundo era de contextura delgada, moreno y vestía pantalón Jean color azul, franela manga corta color gris y zapatos deportivos color azul oscuro, procediendo éste último a acercarse a la víctima haciendo señas con sus manos para que le entregara el dinero, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, llevando este las manos a su cintura simulando tener algún tipo de arma, haciendo caso omiso al llamado efectuado para luego intentar huir del sitio, por lo que en resguardo de la integridad de los integrantes de la comisión, éstos proceden a realizar dos detonaciones impactando a este individuo en dos oportunidades, una en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla y una en la mano izquierda, siendo neutralizado y posteriormente interceptado. Acto seguido se procedió a la ubicación de dos testigos para proceder a la revisión de los sujetos, localizando a dos ciudadanos que quedaron identificados como Aloicio Natera y Luis García, para observarse que el sujeto que resultó herido llevaba consigo el paquete antes descrito, a saber, un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574; de la misma manera producto de la revisión corporal se pudo constatar que de los sujetos de interés, el primero que resultó identificado como Luis Alejandro Ortiz Mendoza, tenía en su poder un teléfono celular marca ORINOKIA, modelo U2801, color gris con negro, serial IMEI 866246012917532, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET serial 895806000141089, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, y Cristian Rafael Agreda Sánchez, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Z10, color blanco, serial IMEI 354897056310908, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, dos manojos de llaves, uno con un control remoto con tres botones de marca GENIUS, una llave con bordado negro, con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo de WILIX, y la otra con un control remoto con tres botones, una linterna color plateado marca ENERGIZER, una llave con un bordado negro con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo B. posterior a ello se procedió a trasladar al ciudadano que resultó herido para su debida atención médica y luego la comisión se desplazó en compañía de los testigos a un estacionamiento ubicado en el sector 2 de la Urbanización la Llanada, cercano a la licorería Cacique, sitio en el cual se encontraba en estado de abandono el vehículo del cual fue despojado la ciudadana Nazarett Macdry Cecilia, arribando al sitio a las 5:30 de la tarde, localizando el automotor en el lugar, procediendo a trasladar el mismo a la sede del comando. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Se acusa a los ciudadanos Cristian Rafael Sánchez Agreda y Luis Alejandro Ortiz Mendoza, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret; donde el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 ejusdem, contempla una pena comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por las defensas, para el caso del acusado Cristian Rafael Sánchez Agreda, las previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, y para el caso del acusado Luís Alejandro Ortiz Mendoza, la prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal; así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. No obstante, observa el Tribunal que el delito de Extorsión se haya condicionado a la figura de Complicidad, conforme al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que la pena antes calculada amerita la rebaja de un cuarto, arrojando una resultante de siete (07) años y seis (06) meses. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio, por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Finalmente, y habiendo escuchado la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa, requerida por ambas defensas, respecto de lo cual no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal estima la misma procedente dada la cuantía de la pena resultante como consecuencia de la admisión de hechos de los acusados, ya que en este caso la pena no excede de cinco (05) años de prisión, situación que a criterio de quien decide supone una variación en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que inicialmente motivaron la medida privativa. En consecuencia, se impone a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de atender a los llamados del Tribunal; y así se decide.

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Luis Alejandro Ortiz Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.125, de ocupación Mecánico, nacido en fecha 20/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Franklin Ruiz y Marlenins Mendoza, teléfono 0146-2826621, y domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, calle 06, terraza 19, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Suc; y Cristian Rafael Sánchez Agreda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.453, de ocupación estudiante, nacido en fecha 29/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marlbelis Sánchez y Rafael Agreda, teléfono 0412-3689225, y domiciliado en el sector Gran Paraíso, calle 06, casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida privativa de libertad, de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de atender a los llamados del Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones. Líbrese boletas de excarcelación y mediante oficio remítase al Director del Internado Judicial de La Pica, informándoles que la libertad se materializa desde esta sede judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas.
La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Rosalía Wetter