REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000246
ASUNTO : RP01-P-2004-000246

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, 07 de noviembre de 2014, siendo las 10:24 a.m., se constituyó en la sala de audiencias N° 06, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial, Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil DIEGO LANZA, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo EL Juicio Oral y Público en la casa seguida al acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Santa Ana, detrás de Proagua, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-3021647; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROMELIA FIGUEROA y CESAR AUGUSTO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO (en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público), la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ (en sustitución de la Defensora Pública Primera), y el acusado de autos. Seguidamente se declara la apertura de la audiencia oral, a pesar de la incomparecencia de las víctimas, tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y por la vieja data de la causa.

Seguidamente se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, manifestando el ciudadano: LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber al mismo, sobre el contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le procedió a otorgar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ROMELIA FIGUEROA Y CESAR AUGUSTO MARCANO, y ratifico todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal y admitidos por el Juez de Control y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2004, siendo las 9pm cuando se encontraban unos funcionarios del IAPES cumpliendo funciones de patrullaje al frente del Barrio Universitario, cuando una ciudadano les llamo diciendo que en su residencia estaban unos ciudadanos cometiendo un atraco que había escuchado gritos dentro de la misma y los funcionarios se trasladaron hasta la residencia introduciéndose y una vez dentro de la ciudadano les dijo que unos ciudadanos se habían introducido dentro de su casa y que no sucedió nada, es cuando la ciudadana Romelia Figuera le informó a los funcionarios que esos sujetos la estaban atracando y que las armas las habían metido en la nevera, lo que constataron los funcionarios al revisar la nevera por cuanto dentro de la misma localizaron dos armas de fuego y constataron que se trataba de dos facsimil tipo revolver marca Golbel y otro tipo pistola de color plateado, motivo por el cual le practicaron la detención de los ciudadanos que posteriormente fueron identificados como Luís Alexander Moreno Espinosa y Darío Alonso Herrera Urbaneja.

Acto seguido, la Juez procede a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, y tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Asimismo, ciudadana Juez esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto esta defensa considera procedente la misma dado lo bajo de la pena a imponer y por estimar que cualquier otra medida resultaría suficiente para garantizar las finalidades del proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos expuesta por el acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Santa Ana, detrás de Proagua, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-3021647, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROMELIA FIGUEROA y CESAR AUGUSTO MARCANO; da por acreditado los hechos objeto del proceso y procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de por el cual corresponde una pena comprendida entre OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; y dado que no consta a las acta que el acusado posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de OCHO (08) AÑOS. Ahora en aplicación del artículo 82 del Código penal se rebaja la tercera parte de la pena del delito consumado, quedando una pena aplicable en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pena esta que al aplicarle la rebaja de un tercio conformes articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quedaría establecida de manera definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Santa Ana, detrás de Proagua, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-3021647, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROMELIA FIGUEROA y CESAR AUGUSTO MARCANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así mismo este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensora en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de libertad, a la que no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma resulta suficiente para garantizar las finalidades del proceso y dado lo acontecido en este acto, en tal sentido revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda librar oficio y boleta de libertad al IAPES y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos. Notifíquese a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER