REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003727
ASUNTO : RP01-P-2014-003727

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:20 a.m., (por prolongación de acto previo), se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y de los alguaciles DIEGO LANZA y VÍCTOR FAJARDO, a los fines de llevar a cabo CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto signado con el N° RP01-P-2014-003727; seguida en contra del acusado OSWALDO ELEUTERIO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 08/02/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.906, hijo de Merlín Rivero y Oswaldo Eleuterio Rodríguez Reyes, y residenciado en la urbanización Venezuela, manzana 03, casa N° 03, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el acusado Oswaldo Eleuterio Rodríguez Rivero (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), el Defensor Privado, Abg. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA y como medios de pruebas de carácter personal los ciudadanos Yolexis Josefina Rojas Villarroel y José Ramón Romero Núñez. Acto seguido la Juez considera procedente realizar el acto de continuación de juicio oral y publico fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y hace un resumen de lo acontecido en el inicio del debate.

Acto seguido la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado libre de toda coacción o apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

En este estado, se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal. Asimismo y por cuanto la pena a imponer es menor de cinco años, solicito se le otorgue una medida cautelar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, esta representación fiscal no hace objeción alguna, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a calcular las penas correspondientes: el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, contempla una pena de 2 a 5 años de presidio, estimando este tribunal aplicable la pena mínima para el indicado delito en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales. Por su parte el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, contempla una pena de 4 a 7 años de prisión, considerando esta juzgadora aplicable la pena mínima de 4 años de prisión en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales y conforme dispone el artículo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, quedando la pena en 2 años de presidio para este delito. A la pena del delito de Favorecimiento de fuga de detenidos, de 2 años se le incrementa 1 año por la pena del delito corrupción propia, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y así debe decidirse. Por otra parte, tomando en cuenta que la pena aplicable es menor de Cinco (05) años, este Tribunal vista la opinión favorable de la representación fiscal declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda otorgarle al acusado una medida cautelar de las previstas en el numeral 3° del artículo 242 del Código penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado OSWALDO ELEUTERIO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 08/02/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.906, hijo de Merlin Rivero y Oswaldo Eleuterio Rodríguez Reyes, y residenciado en la urbanización Venezuela, manzana 03, casa N° 03, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le impone al acusado una medida cautelar de las previstas en el numeral 3° del artículo 242 del Código penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Comando del IAPES, informándole que al acusado se le acordó la libertad que se materializo desde la sala de audiencias, en virtud de la admisión de hechos realizada por este y por tratarse de un funcionario policial se acuerda anexar copia certificada de la sentencia condenatoria dictada. No es posible determinar la fecha de cumplimiento de la pena en razón de que el acusado ha quedado en libertad. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, se tiene como texto integro de la sentencia condenatoria dictada, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma del acta levantada con motivo del acto celebrado.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER