REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001994
ASUNTO : RP01-P-2014-001994

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, 28 de noviembre de 2014, siendo las 08:30 a.m., se constituyó en la sala de audiencias N° 01, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil LUÍS LÓPEZ, a fin de realizar Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa N° RP01-P-2014001994, seguida a los acusados ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueroa, residenciado en: La Urbanización San Luis, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, frente al Bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Técnico Superior en Enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Héctor León y Carmen de León, residenciado en: La Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 13, Casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, los acusados de autos previo traslado desde el IAPES, los Defensores Privados Abg. MAURO MARTÍNEZ VICENTH y Abg. JUAN FIGUEROA RADA, quienes representan al acusado FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien representa al acusado LEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no compareciendo la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, ni las víctimas FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES. Seguidamente se declara la apertura de la audiencia oral, a pesar de la incomparecencia de las víctimas, tomando en cuenta que los acusados se encuentran privados de libertad.

Seguidamente se impone a los acusados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, manifestando los acusados reiterar su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a los mismos, sobre el contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, y ratifico todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal y admitidos por el Juez de Control y expuso que los hechos ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 08:53 minutos de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía de transmisión de parte del Jefe de la división de motorizados indicando que se trasladaran hacia la Urbanización Santa Eduviges, ya que unas personas a bordo de un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo ESTEEM, por lo que procedieron a interceptarlos, manifestándole a los ciudadanos que por favor descendieran el vehículo y por razones de seguridad se lanzaran en el suelo, inmediatamente el Oficial CARLOS BRITO, les realizó una Inspección Corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a estos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle una revisión corporal al vehículo amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del propietario, logrando incautar en la parte interna del tablero del mencionado vehículo un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 milímetros, de color negro, con cacha de material de goma, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y al lado del puesto del conductor un teléfono celular marca BlackBerry de color negro con plateado, de igual manera pudieron notar que en el cojín de la parte trasera del vehículo se encontraban: Una (01) máquina de Afeitar, color blanco, una (01) plancha marca Electrolux, un (01) DVD, marca DAEWO, color negro, un (01) teatro casero, con cinco (05) mini cornetas de color negro y un (01) reproductor marca LG, color negro, con dos cornetas de la misma marca, inmediatamente le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por los objetos incautados los cuales presumieron los funcionarios que sean objetos provenientes del delito, se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego hicieron presencia en el lugar los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS y FRANCISCO FUENTES, manifestando los mismos que las personas que habían sido aprehendidas cerca de la residencia en mención eran las mismas quienes minutos antes los habían sometidos con un arma de fuego, despojándolos de varios aparatos de electrodomésticos que se encontraban dentro de su propiedad, se presentó al lugar comisiones motorizadas y patrulleras de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, procediendo a trasladar al vehículo, a los ciudadanos que fungen como victimas y a los detenidos con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Panamericana, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, esta representación fiscal probara estos hechos y solicitara la decisión mas ajustada a derecho.

Acto seguido, la Juez procede a imponer nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos a viva voz y cada uno de manera separada: Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Armando Acuña, quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Mauro Martínez: solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos con la rebaja correspondiente y se tome en cuenta para el calculo de la pena que mi representado tiene buena conducta predelictual.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos expuesta por los acusados ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO; da por acreditado los hechos objeto del proceso y procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; estimándose aplicable la pena mínima en consideración a la buena conducta predelictual de los acusados; Ahora bien teniendo en cuenta la existencia de un concurso real de delitos procede este Tribunal a realizar el calculo de las otras penas en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de 4 a 8 años de prisión, estimándose aplicable la pena mínima de cuatro (04) años en consideración a la buena conducta predelictual de los acusados. Por su parte el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, contempla una pena de 15 días a 30 meses de prisión, estimándose aplicable la pena mínima en consideración a la buena conducta predelictual de los acusados, dada la atenuante genérica invocada por los defensores privados; Así las cosas, conforme dispone el artículo 88 del Código penal, se calcula la pena en la forma siguiente: a la pena del delito mas grave que es el delito de Robo Agravado calculado en Diez (10) años de prisión se procede a incrementarle dos (02) años que corresponde a la mitad de la pena aplicable por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y siete (07) días que corresponde a la mitad de la pena aplicable por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, quedando una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle la rebaja de un tercio conformes articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quedaría establecida de manera definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueroa, residenciado en: La Urbanización San Luis, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, frente al Bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Técnico Superior en Enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Héctor León y Carmen de León, residenciado en: La Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 13, Casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma del acta levantada con motivo del presente acto. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER