REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000952
ASUNTO : RP01-P-2012-000952

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA
ACUSADO: VICTOR GRUBER RENGEL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
VICTIMA: xxxxxxxxxxx

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: VICTOR GRUBER RENGEL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate concedido el derecho de palabra la representante fiscal expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano VICTOR GRUBER RENGEL, a juicio por los hechos ocurridos en fecha 12/03/2012 siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación de Policía Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes se encontraban de servicio en el puesto policial de la Comunidad de Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando reciben llamada vía radio de la Estación Policial del Municipio Ribero, donde el centralista de guardia informa que se trasladen al caserío Santa Ana, jurisdicción del Municipio Ribero con la finalidad de ubicar y aprehender al referido ciudadano ya que el mismo se encontraba denunciado por el delito de Violencia Sexual por una adolescente de nombre xxxxxxxxx, quien en compañía de su representante había formulado denuncia en contra del ciudadano VICTOR GRUBER RENGEL, manifestando que ella se encontraba en compañía de una amiga de nombre Cristel Villanueva en frente del Liceo Santa Cruz esperando carro para irse a su casa, y allí llegó Víctor en su carro, se paró y se ofreció a llevarlas y ellas aceptaron, llevando primero a la amiga y la dejaron en su casa, y ella continuó sola con él, después de haber pasado como dos curvas se paro a un lado de la carretera y apagó el carro, se pasó hacia la parte de atrás donde ella estaba, y sin decirle nada la aguantó, le rompió el pantalón y abusó sexualmente de ella, ella le decía que la soltara pero no la soltó, que luego la llevó a los altos, a la casa de su abuela, la dejó ahí y se fue, y cuando ella llegó a casa de su abuela allí estaba su mamá y ella le contó lo que el le había hecho; los funcionarios policiales le realizan al aprehendido una revisión corporal, y lo detienen, haciéndole lectura de sus derechos; así mismo retienen el vehículo de las siguientes características Marca CHEVROLET, modelo IMPALA, año 1982, color crema, placas XIH-035, serial de motor 4CV101403, serial de carrocería 1L694CV1014, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, donde los funcionarios colectaron un sobre de color amarillo con los documentos del mismo. Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado VICTOR GRUBER RENGEL, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia. La conducta desalagada por el acusado se encuadra en delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone: estando la oportunidad legal para la apertura del debate esta defensa considera que los hechos narrados por la vindicta pública deben ser demostrados ya que la misma tiene la carga de prueba, aun cuando tenemos conocimiento que los medios de pruebas pertenecen al proceso, ciudadana de acuerdo con el principio de mediación solcito que este pendiente a todos los medio de pruebas, que pasaran por esta sala de audiencia a los fines de buscar el fin primordial del presente proceso penal que se le sigue a mi defendido que no es mas de la búsqueda de la verdad aun y cuando esta plenamente consiente este defensor de la presunción de inocencia que arropa a mi representado de acuerdo a lo establecido en Art. 49 de la carta magna y 9 del COPP, así mismo quiero dejar por sentado que fase investigativa la victima y la representante de la misma se trasladaron en frese investigativa ante la Fiscalía a desmentir o dar la verdad de los hechos por los cuales en su debida oportunidad mi auspiciado se encontraba privado de libertad y de igual manera fueron citada a la audiencia prelimar quien manifestaron que eso fue un acto consentido que en ningún momento existió violencia ni amenazas lo que trajo como consecuencia que se le acordara una medida cautelar sustitutiva a mi reprensado es todo.

Acto seguido la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa, asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este: “en este acto, revoco al defensor privado Hernán Ortiz.

No compareció la victima.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conclusiones se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: EL Ministerio Público de que acudido los medios de pruebas ofrecidos que fueron admitidos por el juez de control, medios de prueba estos que son las testimoniales como los funcionarios policiales y prueba técnicas realizadas por expertos que realizaron experticias hematológicas y seminal, la colecta de evidencias relacionadas con este caos, sin embargo aun faltan medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales no acudieron en virtud a pesar de la que la ciudadana juez agoto las citaciones personales, la fuerza publica a través de la policía resultando infructuosa, considera el Ministerio Público que con las prueba que acudieron no se pudo demostrar la comisión de delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual estimo que lo mas ajustado a la ley es solicitar una sentencia absolutoria para el acusado Víctor Gruber, ya que no quedo demostrado en este debate oral su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal en el delito antes mencionado.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso:”vista la solicitud del Ministerio Público como parte de buena fue que se acuerde una sentencia absolutoria, esta defensa de adhiere a la misma toda vez que no es contraria a derecho. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de replica ni de contrarréplica.

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara el experto Arquímedes José Fuentes Gómez, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.286, de profesión u oficio médico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Una experticia se practicó a la paciente xxxxxxxxx, sobre la parte ginecológica y otra una evaluación psiquiátrica a la misma paciente. En la primera se concluyó con una desfloración completa reciente y la evidencia de una lesión a nivel del muslo derecho y en la segunda evaluación, psiquiátrica no se encontraron elementos delirantes ni alucinatorios; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuáles fueron las fechas de esas experticias? La ginecológica el 13/03/2012 y la psiquiátrica el 02/04/2012. ¿Sabe por cuál delito era víctima la paciente? Abuso sexual. ¿Sabe la fecha de ese abuso sexual? Desconozco la fecha de los hechos. ¿Qué es una desfloración completa reciente? La pérdida de la integridad del himen y es reciente porque hay señales de sangramiento. ¿La joven presentó evidencias de lesiones? Una lesión, una excoriación reciente en el área del muslo derecho. ¿Presentó lesiones en otras áreas del cuerpo? No están descritas porque no se observaron, es decir, no estaban presentes. ¿Esa lesión puede ser propia de una lesión de abuso sexual con consentimiento? No podría afirmarlo. ¿La paciente evidenció algún trastorno mental? No. ¿Y emocional? No. ¿Recuerda que le manifestó la paciente en su entrevista? Que había tenido relaciones consentidas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de una desfloración reciente y una lesión en el muslo derecho de la victima, así como el señalamiento de esta al médico que había tenido “relaciones consentidas”.

Comparece y declara la experta Gladys Da Silva, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.983, de profesión u oficio bioanalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Realicé experticia a un pantalón y a una bluma, el pantalón presentaba el cierre roto, presentaba sus dos botones, presentaba una solución de continuidad, y estaba en mal estado de uso y conservación. Al pantalón se le hicieron varios cortes, y en el caso de la bluma era de fibras sintéticas, y presentaba a nivel genital manchas parduscas y estaba en regular estado de uso y conservación y a la misma también se le hicieron varios cortes. Posteriormente se le hicieron los análisis correspondientes y salió la prueba negativa para el pantalón y positiva para la bluma, en cuanto a la existencia de sustancia hemática de naturaleza humana. Se practicaron pruebas de orientación y de certeza las cuales arrojaron el mismo resultado. Se llegó a la conclusión de que la mancha presente en la bluma era de naturaleza hemática de la especie humana pero no se pudo determinar el tipo sanguíneo. En cuanto a la prueba seminal, arrojó positivo en cuanto a su existencia para la bluma y el pantalón, en el caso de este último exactamente en el corte del cierre; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cómo eran las piezas? Un pantalón tipo colegial y una bluma blanca. ¿Cómo estaba el pantalón? En mal estado de uso y conservación, de hecho el cierre estaba malo. ¿El roto del cierre era por el desgaste o por el uso de una fuerza física? No, porque afirmarlo me haría caer en la subjetividad. ¿El pantalón tenía sangre? No. ¿En el caso de la bluma, que determinan como área genital? Desde la parte de la vulva hasta la parte anterior al ano. ¿Por qué no se determinó grupo sanguíneo? Por lo diluido de la sustancia hemática. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no tiene preguntas que formular. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la presencia de sustancia de naturaleza hemática y seminal en las prendas de vestir objeto de la experticia, sin embargo precisa ser adminiculada con otra prueba para determinar la procedencia de las prendas de vestir objeto de la experticia.

Comparece y declara el experto David Pereda, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.057, de profesión u oficio bioanalista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Me pidieron la práctica de una experticia seminal y hematológica a un vehículo; al mismo se le hizo la inspección y experticia, eso fue en marzo de 2012. Se hizo un macerado a los cojines del mismo y en el cojín posterior se hallaron unas manchas de posible naturaleza humana y seminal. A la misma se le hizo la prueba de orientación y certeza y salió negativa, teniéndose el mismo resultado para la posible existencia de material de naturaleza seminal; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Era un vehículo pequeño? Grande. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no formulará preguntas. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho.

De la declaración de los funcionarios:

Comparece y declara el funcionario Jean Carlos Ramos Valdez, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.313.565, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Estaba trabajando en Santa María de Cariaco en puesto policial y de la estación Ribero nos hicieron un llamado donde nos notificaban que buscaban al ciudadano Víctor Gruber ya que el mismo tenía una citación en ese puesto policial, nos dirigimos a la población de Santa Ana donde residía, lo hallamos, el se identificó como la persona que buscábamos, le pedimos que nos acompañara y accedió haciéndolo en su vehículo, una vez en el puesto policial llamamos a la estación de Cariaco y nos pidieron que lo trasladaran allá, lo cual hicimos; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No. ¿Por qué hicieron el procedimiento? Nos lo ordenó nuestro jefe inmediato. ¿Quién es su jefe inmediato? Luís Antón. ¿Cómo se trasladaron a buscar al ciudadano Víctor Gruber? En una moto con mi compañero Wilfredo Segura. ¿Qué hicieron luego de dejar a Víctor Gruber al puesto policial? Lo llevamos a la estación de Cariaco y se le explicaron los cargos de la denuncia. ¿Cuándo se enteran de que existía esa denuncia? Nuestro jefe inmediato nos informó. ¿Fue esa su única participación? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Con quien se dirigió a Santa Ana? Con mi compañero. ¿En Santa Ana Víctor Gruber tenía algún vehículo. Si ¿Ese ciudadano intentó irse a la fuga? No, educadamente accedió trasladarse con nosotros. ¿Quién manejaba el vehiculo del ciudadano Víctor Gruber? El mismo. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, con el cual se contribuye a determinar las circunstancias en que fue aprehendido el acusado.

Comparece y declara el funcionario Wilfredo José Segura Durán, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.727, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Lo único que se, es que estaba en el puesto policial de Santa María y recibimos un llamado del comando de Cariaco para que nos trasladáramos al sector de Santa Ana para ubicar al ciudadano Víctor Gruber, que tenía un carro, un malibú amarillo o beige, creo, fuimos al sitio en moto y preguntamos si conocían a ese ciudadano, lo ubicamos, el se identificó, le pedimos que nos enseñara el carro, no los mostró, y le dijimos que debía acompañarnos porque se había formulado una denuncia en su contra por violación, y accedió a acompañarnos y lo llevamos a la estación de Cariaco; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No. ¿Qué funcionario le acompañaba? Jean Carlos Ramos. ¿Cómo ubicaron al ciudadano Víctor Gruber? Preguntando, y casualmente entre las personas que abordamos el fue una de ellas. ¿Quién recibió esa llamada para que ubicaran ese ciudadano? Yo. ¿Cuándo ubicaron al ciudadano le explicaron el motivo de su búsqueda? Si, le pedimos que nos acompañara porque supuestamente lo estaban denunciando por una presunta violación y una vez en Cariaco le informaron detalladamente. ¿Recuerda el tamaño del vehículo? Largo. ¿Cuando llegaron a Cariaco había personas denunciando en ese momento? No. ¿Vio la persona que estaba denunciando? No la vi, solo me dijeron que había una persona denunciando. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho, ya que resulta conteste con la declaración del funcionario Jean Carlos Ramos Valdez, con lo cual se contribuye a determinar las circunstancias en que fue aprehendido el acusado.

En su oportunidad legal la jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.

De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

1. EXAMEN MEDICO LEGAL NO. 162-876, practicado a la victima xxxxxxx, suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al CICPC, cursante al folio 22 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la realizo a deponer sobre su firma y contenido.

2. EVALUACION PSIQUIATRICA N° 162-1075, de fecha 02-04-2012, suscrita por el funcionario ARQUIMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 89 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la realizo a deponer sobre su firma y contenido.

3. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-263-0586-BIO-202-12, de fecha 27-04-2012, suscrita por la funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa a los folios 155 al 156 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la realizo a deponer sobre su firma y contenido.

4. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-263-0590-BIO-139-12, suscrita por el funcionario DAVID PEREDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa a los folios 184 al 185 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la realizo a deponer sobre su firma y contenido.

5. INSPECCION N° 0685, de fecha 13-03-2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 26 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los funcionarios que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: que la ciudadana xxxxxxx, presentaba al momento del examen físico desfloración reciente y una lesión en el muslo derecho, sin embargo tales hechos no constituyen por si solos la existencia del delito objeto de la acusación fiscal, si se tiene en cuenta que al momento de la evaluación psiquiatrica la victima manifestó haber tenido relaciones consentidas, como así lo declaró el experto Arquímedes Fuentes, no habiéndose acreditado en criterio de este Tribunal la existencia del hecho punible objeto del proceso.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano Víctor Gruber Rengel por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxx sin embargo no se acredito durante el debate oral y público la existencia del hecho punible, ni mucho menos la vinculación del acusado con los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, en virtud de lo cual debe este Tribunal dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la existencia del delito por el cual se acuso, y la autoría del acusado, se declara NO CULPABLE al acusado y se ABSUELVE al ciudadano VÍCTOR GRUBER RENGEL, venezolano, nacido en fecha 10/09/1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.245.201, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono 0416-0300011, y residenciado en el caserío Santa Ana, calle principal, casa S/N, Muelle de Cariaco, cerca de la Escuela Básica Santa Ana, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxx. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificar a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo para su archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER