REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011

RESOLUCIÓN QUE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto González Marín, en su carácter de Defensor Privado, del acusado JUAN CARLOS CAMERO, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER VILLARROEL ROLANDIO COBY Y DEL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por considerar:

En primer lugar que: “No estamos en presencia del peligro ni de fuga ni de obstaculización, ya que el ciudadano desde el principio de las investigaciones encontrándose en libertad siempre atendió a todos los llamados del órgano auxiliar penal y nunca esquivo responsabilidad alguna ni denotó en ningún momento el interés de fugarse.”

En segundo lugar: “Con fundamento…en el retardo procesal que ha sufrido este ciudadano en esta causa ya sea por no materializarse el traslado desde el recinto penitenciario al tribunal, o por no llegar la boleta de traslado del Tribunal al mismo recinto penitenciario… y para evitar que se le cause un gravamen superior irreparable y garantizar sus derechos constitucionales…”

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada al expediente se observa que a la presente fecha no se ha iniciado el debate debido a la falta de traslado del acusado desde su lugar de reclusión, desconociéndose a la fecha la razón de la falta de traslado, habiéndose verificado igualmente que todas las veces que ha sido diferido y nuevamente fijado este tribunal ha librado la correspondiente boleta de traslado, y la ha hecho llegar con la diligencia del caso por vía ordinaria y por vía fax al recinto en el cual se encuentra recluido.

Hecho el análisis que antecede, este Tribunal pasa examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad y a tal efecto observa, que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control decretó contra el acusado de autos, medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, optando por imponer medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa, si se tiene en cuenta por una parte la existencia de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser superior a los diez años dada la gravedad de los delitos por los que está siendo procesado, con lo cual subsiste la presunción legal de peligro de fuga; y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse el acusado en libertad puede resultarle más fácil influir en victimas, testigos y funcionarios para impedir la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido menos de dos (02) años, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.

Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena encontrándose a criterio de esta juzgadora ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado que no puede ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, debe en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS CAMERO, y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER