REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002691
ASUNTO : RP01-P-2009-002691
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 04:07, p.m., se constituyó en la sala 2-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar acto de IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 15/05/2014 en la Causa Nº RP01-P-2008-002043, seguida al acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.223, nacido en fecha 03-04-90, hijo de Miriam Ruiz, residenciado en la vía nacional Cumaná - Cumanacoa, en la Recta de San Agustín, cerca del puente el Tigre y del modulo policial, Estado Sucre, Teléfono No. 0293-9959250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Publico Segundo Penal Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, y el acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, previo traslado desde el Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se da inicio al presente acto, y la juez pasa a imponer al acusado de autos de la orden de captura de fecha 15/05/2014.
Acto seguido una vez impuesto el acusado de autos de la orden de captura, lo impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando el mismo a viva voz, sin coacción y sin apremio no querer declarar.
Acto seguido se deja constancia que las partes solicitan la realización del juicio y el tribunal lo acuerda.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico por ser la oportunidad procesal ratifica acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 19/06/2009, siendo las horas de la noche, funcionarios adscritos al comando del IAPES, encontrándose en labores e patrullaje en el sector las Palomas, específicamente por los apartamentos, frente mercal, practicaron la detención del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, luego que el mismo fuese incautado a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento del procedimiento, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca BRYCO ARMNS, modelo JENNINGS NINE con los seriales desvastados, con una cartucha del mismo calibre sin percutir cuando fue avistado por dicha comisión en actitud sospechosa y al dársele la voz de alto hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, lográndose su detención motivado a que el mismo se tropezó con un objeto fijo y cayera al pavimento y se causase una herida y motivado a la no acreditación de la documentación legal para el porte o tenencia de armas de fuego se origino su detención, por considerar que la conducta del acusado se subsume en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá determinar de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por el delito que esta representación fiscal lo acusa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: esta Defensa considera que no existen fundamentos serios para la acusación que finalmente nos ha traído a esta fase de juicio y por la cual se hizo la calificación del delito de porte ilícito de arma de fuego que mantiene como ya ha dicho antes la Defensa nunca fue cometido por mi defendido. Esta Defensa espera que a lo largo del debate oral y público los argumentos del Ministerio Público para sustentar su acusación sean desechados y en consecuencia prevalezca el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido. Espera igualmente la Defensa que en caso de que ello ocurra como lo aseguro será el resultado de la evacuación de los medios de prueba, el representante de la vindicta pública solicite una sentencia absolutoria para mi defendido.
Acto seguido la Juez en este estado y por ser la oportunidad procesal, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al defensor segundo público penal Abg. Alejandro Sucre Castañeda, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales y dado que la pena a imponer es menor de tres años solicito se le acuerde una medida cautelar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita el tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal y no se opone al otorgamiento de una medida cautelar.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir tres (03) años de prisión, en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajar la mitad de dicha pena, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.223, nacido en fecha 03-04-90, hijo de Miriam Ruiz, residenciado en la vía de Cumanacoa, Municipio Montes, en la Recta de San Agustín, cerca del puente el tigre, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal visto que la pena es menor de tres años acuerda imponer al acusado una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de atender los llamados del Tribunal. Líbrese boleta de libertad con indicación de que el ahora penado se retira desde la sede del Tribunal y remítase adjunta a oficio al Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la libertad del acusado de autos acordada por este tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle desincorporar del sistema SIIPOL el acusado de autos, en virtud de haberse materializado la orden captura dirigida en su contra. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada con motivo del acto celebrado.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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