REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002043
ASUNTO : RP01-P-2008-002043

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:40 a.m., se constituyó en la sala 05 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de realizar acto de IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 23-10-2014 en la Causa Nº RP01-P-2008-002043, seguida al acusado WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/02/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de tránsito, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.313.358, residenciado en La llanada, sector 1, vereda 40, casa 2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Privada Abg. FERNANDA ROMERO, y el acusado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido el acusado solicito el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: quiero nombrar para mi defensa a la abogada FERNANDA ROMERO, para que ejerza mi defensa en la presente causa.

Acto seguido siendo que la profesional del derecho se encuentra en esta sala, este tribunal procede a juramentar a la abogada FERNANDA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.677, con domicilio procesal Urbanización Villa Gladys, casa N° 29-A, frente al Ministerio de Agricultura y Tierras, carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, previa aceptación del cargo recaído en su persona, seguidamente la juez la impuso de las actuaciones. Acto seguido se da inicio al presente acto, y la juez pasa a imponer al acusado de autos de la orden de captura de fecha 23-10-2014.

Acto seguido una vez impuesto el acusado de autos de la orden de captura lo impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando el mismo a viva voz, sin coacción y sin apremio no querer declarar.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal considerando la data de la causa, el tipo penal, estima que la finalidad del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa, pero en todo caso debe realizarse el juicio.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa comparte el criterio fiscal y solicita se le imponga a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento, y solicita se realice el juicio.

Seguidamente el Tribunal acuerda realizar el inicio del debate oral y público por encontrarse presentes todas las partes

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico por ser la oportunidad procesal ratifica acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 01-05-2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, los funcionarios Sgto. 1ero. José Castillo, Sgto. 2do. Richard Abad y C/1ro. Alberto Brito, adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje, reciben llamada del comando policial, informándole que se trasladaran al sector bolivariano, específicamente en el barrio chino, frente a la escuela bolivariana, en virtud de que se encontraba un funcionario portando arma de fuego, realizando disparos, robando a los transeúntes, al llegar al sitio varios ciudadanos señalaron al imputado, indicándoles a la comisión que el mismo portaba arma de fuego, por lo que con las precauciones del caso, los funcionarios procediendo conforme a las reglas de actuación policial y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar inspección corporal, el imputado al levantarse la camisa que bestia, observo el arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón, despojándolos de la misma, la cual resulto ser una pistola, sin marcas ni serial visible, cacha de madera, calibre 380 milímetros, contentiva de cargador en el interior de la recamara, un cartucho, calibre 380 mm, en buen estado de uso, la cual quedo incautada, asimismo, un carnet de identificación y chapa como funcionario del C.I.V.T.T N° 8668, al sitio se acercan a la comisión, Ramón Benítez, Marlin Rodríguez y Rafael Anton, estas personas señalaban al imputado ya detenido, como el que momentos antes portando arma de fuego los amenazo, motivo por el cual dan parte a la policial. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá determinar de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por el delito que esta representación fiscal lo acusa.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: esta Defensa considera que no existen fundamentos serios para la acusación que finalmente nos ha traído a esta fase de juicio y por la cual se hizo la calificación del delito de porte ilícito de arma de fuego que mantiene como ya ha dicho antes la Defensa nunca fue cometido por mi defendido. Esta Defensa espera que a lo largo del debate oral y público los argumentos del Ministerio Público para sustentar su acusación sean desechados y en consecuencia prevalezca el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido. Espera igualmente la Defensa que en caso de que ello ocurra como lo aseguro será el resultado de la evacuación de los medios de prueba, el representante de la vindicta pública solicite una sentencia absolutoria para mi defendido.

Acto seguido la Juez en este estado y por ser la oportunidad procesal, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita el tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir tres (03) años de prisión, en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/02/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de tránsito, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.313.358, residenciado en La llanada, sector 1, vereda 40, casa 2, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se le recuerda al imputado que debe presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad con indicación de que el ahora penado se retira desde la sede del Tribunal y remítase adjunta a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la libertad del acusado de autos acordada por este tribunal, y asimismo solicitarle desincorporar del sistema SIIPOL el acusado de autos, en virtud de haberse materializado la orden captura dirigida en su contra. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al ahora penado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada con motivo de la celebración del acto.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER