REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2012-008927
ASUNTO : RJ01-P-2013-000029
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración de audiencia de celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Gregorio Aguilera González (occiso), este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de auto CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, previo traslado, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, y ABG. EDGAR RANGEL la Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Seguidamente se da inicio al acto, se hizo las advertencias de ley y pasó a dar a conocer los lineamientos que deben imperar en sala de juicio, procediendo a imponer de todos sus derechos en condición de acusado al ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, y seguidamente a ello el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos que se le permite al acusado optar al mismo hasta antes de pasar el debate a la fase de reopción de pruebas, seguido de lo cuasl manifiesta el acusado de autos, ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, su deseo y decisión de acogerse a dicho procedimiento, por lo que se procedió como de seguidas como se detalla y el Tribunal emitió su pronunciamiento conforme lo sucedido en su desarrollo, en los términos siguientes:
EXPOSICION FISCAL
El Ministerio Publico en voz del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón tal como fuesen narados los hechos en la Audiencia Preliminar y detallados en el auto de apertura a juicio, ocurridos el día 16 de Octubre de 2012, cuando siendo las 5:00 p.m., aproximadamente se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (occiso) con su pareja en su residencia, como iba a llover, ésta le dice que fuese a buscar al niño a la escuela, ubicada en Lomas de Ayacucho, por lo que salió de su casa en esa dirección, no pasaron diez minutos cuando su pareja decide ir tras él y logró observar en la calle principal a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, discutiendo con su esposo por el cerrito, donde NERIS portaba un arma de fuego, accionándola en la humanidad del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA, quien fallece debido a heridas por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arteria ilíaca, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; razón por la que le acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO). Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencia
IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO Y
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente se procede a imponer nuevamente de sus derechos procesales y constitucionales al acusado de autos, ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, calle 05, casa de color amarilla, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-894-48-49, así como también, en palabras sencillas se le explica nuevamente el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al otorgársele el derecho de palabra a dicho acusado, éste libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expone: ““Visto lo manifestado por mi representado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, en cuanto a su decisión de admitir los hechos, solicito que este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que lo faculta para adecuar la calificación jurídica aplicable al caso, ejecute tal labor en la presente causa en razón que, el Ministerio Publico ha acusado a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO), pero resulta que la norma aplicable a la complicidad no es el artículo 83 citado, ya que esa disposición solo regula las figuras de perpetrador, cooperador inmediato y determinador, pero se le señala a mi defendido como cómplice, por ende le resulta aplicable las previsiones del artículo 84 del Código Penal, y en tal sentido solicito al Tribunal que en atención a los hechos narrados y que constituyen el objeto de este juicio, según ellos mi representado solo se encontraba acompañando a la persona que se señala como la que acciona un arma de fuego y de lo cual deviene la muerte de la victima del caso que nos ocupa, razón por la que en todo caso su nivel de participación ha de ser efectivamente como cómplice no necesario pero en condición de no necesario, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, al estar con su presencia reforzando las perpetración del hecho punible que genera este juicio y así pido a este Tribunal lo considere; de igual manera a los fines de la imposición de la pena sea de conformidad con el articulo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, al no presentar mi defendido antecedentes penales acreditado en los autos. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “En atención a lo argumentado por la defensa respecto de la adecuación de la calificación jurídica, este representante fiscal la estima procedente en atención a la narración que de los hechos se hace, no obstante dejo a criterio del Tribunal tal análisis, asimismo en cuanto a la admisión de los hechos a la que ha optado el acusado de autos, esta representación fiscal no hace oposición toda vez que es un derecho del mismo optar a ella, solo pido al Tribunal la imposición del quantum de la pena sea conforme a derecho. Es todo”.o”.-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dado lo acontecido en esta audiencia, tomando en consideración que los hechos en la misma fueron enmarcados por el Ministerio Publico señalando que en fecha el día 16 de Octubre de 2012, cuando siendo las 5:00 p.m., aproximadamente se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (occiso) con su pareja en su residencia, como iba a llover, ésta le dice que fuese a buscar al niño a la escuela, ubicada en Lomas de Ayacucho, por lo que salió de su casa en esa dirección, no pasaron diez minutos cuando su pareja decide ir tras él y logró observar en la calle principal a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, discutiendo con su esposo por el cerrito, donde NERIS portaba un arma de fuego, accionándola en la humanidad del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA, quien fallece debido a heridas por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arteria ilíaca, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, y en razón de ello es por lo que lo acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Gregorio Aguilera González (occiso), y visto que el acusado de autos en esta audiencia ha admitido los hechos objeto de juicio, es por lo que los mismos se dan por acreditados conforme fueran expuestos por el Ministerio Publico, y dado el planteamiento hecho por la Defensa respecto de la adecuación del tipo penal o calificación jurídica aplicable al caso, observa quien decide que, efectivamente atendiendo a la narración que de los hechos se hace y que constituye el objeto de este juicio, se narra la existencia de una discusión o disputa entre tres personas entre ellos el acusado de autos y uno de dichos sujetos que discutía, que por cierto no era el acusado de autos, saca un arma de fuego y la acciona en contra de la víctima, sin indicarse en la narración de dichos hechos, algún tipo de acción adicional al momento o posterior por parte de los otros sujetos presentes en el momento, por lo que ciertamente de acuerdo a la narración de los hechos, el acusado de autos se le señala en la discusión y en criterio de quien decide, en acompañamiento al perpetrador o ejecutor de los disparos, por lo que esta juzgadora estima procedente el señalamiento de la defensa, y efectivamente se subsume tal conducta en el supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, en el sentido de estar reforzando la conducta del autor material del delito, quedando entonces la participación del acusado de autos bajo el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO), por lo que a los fines del cálculo de la pena a imponer en el presente caso, por efecto de lo antes detallado y dada la atenuante invocada por la defensa, se observa: el tipo penal inicial HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su media diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena media ésta aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que acogiendo la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal alegada por la defensa al no presentar el acusado antecedentes penales acreditados en autos, se toma como pena a aplicar la pena prevista para dicho delito en su término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena ésta a la cual se le efectúa una rebaja de la mitad de la pena conforme lo previsto en el encabezado del artículo 84 del Código Penal, por ser una COMPLICIDAD NO NECESARIA, por lo que la pena a aplicar resulta ser la mitad de la antes señalada, que deviene una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la que debe hacérsele la rebaja de una tercera parte de dicha pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse acogido dicho acusado al procedimiento por admisión de hechos, lo que equivale a cinco (05) años, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO), y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-87, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, calle 05, casa de color amarilla, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-894-48-49, a cumplir la pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO); pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecinueve. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese Boleta de Notificación a la victima indirecta.-.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez
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