REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002876
ASUNTO : RP01-P-2013-002876
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración de audiencia de continuación del Juicio Oral y Publico ya aperturado en la presente causa, en virtud de acusación ratificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes del artículo 77, numerales 5° por obrar con premeditación conocida, 12° Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15° Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, todas dichas normas del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS GREGORIO MARVAL MARQUEZ (OCCISO), este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de auto ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, previo traslado, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, la ciudadana CECELIA DEL VALLE RODRIGUEZ quien es víctima indirecta y medio de prueba. REBOLLEDO, la victima YOSKANNI DEL VALLE MARVAL RODRIGUEZ, quien a la vez es medio de prueba. Seguidamente se da inicio al acto, se hizo las advertencias de ley y pasó a dar a conocer los lineamientos que deben imperar en sala de audiencias realizándose un breve resumen de lo acontecido en el acto anterior de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose abierto el debate, y siendo que en la presente audiencia se va a dar inicio a la incorporación de los medios de prueba, y visto que el procedimiento por admisión de los hechos permite que el acusado opte al mismo hasta antes de pasar el debate a dicha fase, se procede a imponer nuevamente de sus derechos al acusado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ y a explicarle con palabras sencillas el contenido y alcance del citado procedimiento especial por admisión, manifestando en ese momento éste, su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, por lo que se procedió como de seguidas se detalla y el Tribunal emitió su pronunciamiento conforme lo sucedido en su desarrollo, en los términos siguientes:
IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO Y
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente se procede a imponer nuevamente de sus derechos procesales y constitucionales al acusado de autos, ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el día 12-10-89, titular de la cédula de identidad Nº V-29.537.122, soltero, de oficio indefinido, hijo de Mirla Rondón y Asdrúbal Hernández, Residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa N° 247 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre, así como también, en palabras sencillas el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al otorgársele el derecho de palabra a dicho acusado, éste libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, solicito que sean desestimadas las circunstancias agravantes atribuidas como adicionales al tipo penal imputado, puesto que se le adiciona la del numeral 5° del artículo 77 del Código Penal, sin indicarse en la narración de hechos, ni aun en la explicación del precepto jurídico aplicable, la situación en la que se subsume la señalada premeditación conocida; de igual manera se le señala como agravante, el que fuese perpetrado en sitio despoblado y de noche según el numeral 12°, siendo que tales supuestos no se adecuan a lo narrado, pues ese mismo numeral señala que ello será atendiendo todas las circunstancias y por ello estima esta defensa que no aplica, pudiendo aplicársele solo eventualmente el escalamiento, según lo previsto en el numera 15° de la citada norma; y asimismo a los fines de la imposición de la pena sea de conformidad con el articulo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, al tener menos de veintiún años para el momento de los hechos y no presentar antecedentes penales ni policiales. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “En atención a lo argumentado por la defensa respecto de la desestimación de algunas circunstancias agravantes, dejo a criterio del Tribunal tal análisis, asimismo en cuanto a la admisión de los hechos a la que ha optado el acusado de autos, esta representación fiscal no hace oposición toda vez que es un derecho del mismo optar a ella, solo pido al Tribunal que la imposición del quantum de la pena sea conforme a derecho. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dado lo acontecido en esta audiencia, tomando en consideración que los hechos en la misma fueron enmarcados por el Ministerio Publico señalando que en fecha 27 de enero de 2013, a eso de las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), se encontraba durmiendo en un colchón en el patio de su casa, ubicada en la Población de Punta de Araya, Barrio Punta de Araya, sector 01, vereda 19, casa Nº 03, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando de repente el ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, residenciado en Punta Araya, Barrio Punta de Araya, sector 01, vereda 05, casa Nº 18, del Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, ingresa por la parte trasera de dicha vivienda, luego de saltar el paredón, y portando un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se dirigió hacia donde estaba JESÚS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ y le disparó en la parte derecha del tórax falleciendo instantáneamente en el sitio, para posteriormente salir huyendo por la parte trasera de la vivienda, y él mismo estaba acompañado de unos sujetos apodados MAIKEL y EL MUNDO. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MÁRQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Shock Hipovolémico debido a Heridas en el corazón y sección de la aorta torácica debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas YOSKANI DEL VALLE MARVAL RODRÍGUEZ, IRMARYS DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y ZULANGI ANTONIETA ROQUE, y en razón de ello es por lo que lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes del artículo 77, numerales 5° por obrar con premeditación conocida, 12° Ejecutado en sitio despoblado o de noche y 15° Ejecutarlo con escalamiento, cuando se entra por vía que no está destinada al efecto, todas dichas normas del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS GREGORIO MARVAL MARQUEZ (OCCISO), y visto que el acusado de autos en esta audiencia ha admitido los hechos objeto de juicio, es por lo que los mismos se dan por acreditados conforme fueran expuestos por el Ministerio Publico, y dado el planteamiento hecho por la Defensa respecto de desestimar las agravantes señaladas en la acusación fiscal como son las contenidas en el artículo 77 numeral 5° del Código Penal, al atribuírsele Premeditación conocida, efectivamente en la narración que de los hechos se hace y que constituye el objeto de este juicio, no llega a indicarse la situación en la que se subsuma la señalada premeditación conocida como para hacerle procedente su aplicación al presente caso, por ello se estima procedente su desestimación respecto del mismo; así también, ciertamente se le atribuye como circunstancia agravante el que fuese perpetrado en sitio despoblado y de noche conforme al numeral 12 del citado artículo 77 del Código Penal, en tal sentido se señala como sitio de ocurrencia del hecho la residencia de la víctima en la población de Araya, lugar éste que constituye un poblado, incluso se indica que la vivienda esta encalvada en un barrio y dentro de el en una vereda, por lo que no aplica tal supuesto, y en cuanto al perpetrarlo de noche, esta circunstancia a criterio del Tribunal conforme al diseño de la norma no resulta aplicable como supuesto individual agravante del mismo, pero si estima aplicable, el escalamiento conforme lo previsto en el numeral 15° de la referida norma, ya que se refiere en la narración de los hechos que el perpetrador, brincó el paredón de la vivienda para tener acceso al lugar donde se encuentra la victima, situación ésta que se adecua perfectamente a tal circunstancia agravante, por lo que se acoge la misma a los efectos de agravar la pena, no obstante a los fines del cálculo de la misma en el presente caso, por efecto de lo antes detallado y dada las atenuantes invocadas por la defensa, se observa: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su media diecisiete (17) años seis (06) meses, pena media ésta aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, compensándose la agravante atribuida conforme lo previsto en el numeral 15° del artículo 77 del Código Penal, con la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal al no presentar conducta predelictual dicho acusado, de allí que conforme a ello la pena a aplicar sería la de diecisiete (17) años seis (06) meses, no obstante dado que ha sido invocada a favor del acusado la atenuante prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de no contar el mismo con 21 años de edad para el momento de perpetrarse el hecho, y siendo que a los autos, se evidencia la identificación del acusado con edad inferior a la señalada, es por lo que acogiendo tal circunstancia atenuante, se le rebajan dos (02) años y seis (06) meses de la pena a aplicar ya señalada, es decir, se toma como pena a aplicar la pena prevista para dicho delito en su término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena ésta a la cual debe hacérsele la rebaja de una tercera parte de dicha pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse acogido dicho acusado al procedimiento por admisión de hechos, lo que equivale a cinco (05) años, resultando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 77, numeral 15° por Ejecutarlo con escalamiento, ambos del Código Penal, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ISMAEL JOSÉ ROQUE RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.514.852, soltero, natural de Cumaná, hijo de Julio Roque y Rosa Ramírez, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, vereda 02, casa S/Nº, cerca de la Escuela del Barrio, del municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, cerca de la casa del policía Carlos Vicent, a cumplir la pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 77, numeral 15° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO MARVAL MARQUEZ (OCCISO). Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinticuatro (2024). Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar Boleta de Encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez
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