REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001547
ASUNTO : RP01-P-2013-001547
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA JOSEFINA CASTRO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas ZULMA ANGELINA DE SOUSA, MERLIN DEL VALLE VELÁSQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PÁEZ, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de auto CHRISTIAN JOSE RONDON,, previo traslado, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANA MARIUSKA GABALADON, no así las victimas ni medios de prueba. Acto seguido se acuerda dar inicio al acto por lo que este Tribunal Tercero de Juicio habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, le advirtió de la existencia del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando en ese momento éste su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, por lo que se procedió como de seguidas se detalla y el Tribunal emitió su pronunciamiento conforme lo sucedido en su desarrollo, en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2013, cuando siendo las 12:10 horas del medio día aproximadamente, eL ciudadano JOSE CASTRO, se encontraba como a diez metros (10 m.) de donde está la bodega de su madre, ciudadana VALENTINA CASTRO, ubicada en la avenida principal de los Roques, cuando escuchó un disparo que provenía de la parte de dentro de la Bodega, y cuando miró hacia la bodega, logró observar una moto con un sujeto montado en ella al frente de la bodega, comenzó a correr hacia la bodega y como a tres metros (3 m.) de llegar, vio a otro sujeto corriendo con un arma de fuego en sus manos saliendo de la bodega, se montó en la moto que lo estaba esperando y arrancaron, logrando percatarse de las características de las personas y de la moto, cuando entró a la bodega encontró a su mamá arrodillada con su cuerpo inclinado hacia adelante del lado de adentro del mostrador de la bodega, en el piso como desmayada, sintió que respiraba y como no le vio ninguna herida, ni sangre en el piso, la llevan a la Clínica San Vicente de Paúl, mientras el sobrino de JOSE CASTRO seguía a los sujetos de la moto; luego en la Clínica le informaron que la ciudadana había fallecido. Posteriormente le indican que habían detenido a uno de los sujetos y se trasladó hasta la policía donde logró ver al detenido y era el mismo que había visto salir de la Bodega con el arma de fuego en la mano, estando allí se entera que la causa de la muerte de su madre era un disparo en el corazón, tal como lo describe el Doctor Ángel Perdomo, experto profesional especialista I en el Protocolo de Autopsia N° 163-2013, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón; aunado al hecho anterior los ciudadanos ZULMA ANGELINA DE SOUSA y MERLIN DEL VALLE VELÁSQUEZ, se encontraban al frente de la casa de su mama ubicada en el Barrio Fe y Alegría, cuando aproximadamente a las 11 de la mañana llegaron dos sujetos armados y las robaron despojándoles de dos celulares, 1800 bolívares en efectivo y un reloj Casio de pulsera de caballero, el ciudadano que tenía el arma entró a la casa y apuntó al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PAEZ, quien tenía a su hija de un año en brazos, luego se fueron del lugar y las victimas se trasladan hasta la policía a poner la denuncia y logran ver a uno de los sujetos que los robo, y lo reconocen por el tatuaje que tenía en el cuello, detrás de la oreja del lado derecho, quedando identificado como el acusado de autos, razón por la que se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA JOSEFINA CASTRO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas ZULMA ANGELINA DE SOUSA, MERLIN DEL VALLE VELÁSQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PÁEZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado.-Es todo.”
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer nuevamente de sus derechos el acusado de autos, ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el día 12-10-89, titular de la cédula de identidad Nº V-29.537.122, soltero, de oficio indefinido, hijo de Mirla Rondón y Asdrúbal Hernández, Residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa N° 247 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre, así como del contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al otorgársele el derecho de palabra, libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, quien expone: “Esta defensa en representación del acusado de autos considera que, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal que, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no cuenta con antecedentes penales acreditados en autos. Es todo”. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por el Ministerio Publico, la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado CHRISTIAN JOSE RONDON, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: 26 de Marzo de 2013, cuando siendo las 12:10 horas del medio día aproximadamente, eL ciudadano JOSE CASTRO, se encontraba como a diez metros (10 m.) de donde está la bodega de su madre, ciudadana VALENTINA CASTRO, ubicada en la avenida principal de los Roques, cuando escuchó un disparo que provenía de la parte de dentro de la Bodega, y cuando miró hacia la bodega, logró observar una moto con un sujeto montado en ella al frente de la bodega, comenzó a correr hacia la bodega y como a tres metros (3 m.) de llegar, vio a otro sujeto corriendo con un arma de fuego en sus manos saliendo de la bodega, se montó en la moto que lo estaba esperando y arrancaron, logrando percatarse de las características de las personas y de la moto, cuando entró a la bodega encontró a su mamá arrodillada con su cuerpo inclinado hacia adelante del lado de adentro del mostrador de la bodega, en el piso como desmayada, sintió que respiraba y como no le vio ninguna herida, ni sangre en el piso, la llevan a la Clínica San Vicente de Paúl, mientras el sobrino de JOSE CASTRO seguía a los sujetos de la moto; luego en la Clínica le informaron que la ciudadana había fallecido. Posteriormente le indican que habían detenido a uno de los sujetos y se trasladó hasta la policía donde logró ver al detenido y era el mismo que había visto salir de la Bodega con el arma de fuego en la mano, estando allí se entera que la causa de la muerte de su madre era un disparo en el corazón, tal como lo describe el Doctor Ángel Perdomo, experto profesional especialista I en el Protocolo de Autopsia N° 163-2013, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón; aunado al hecho anterior los ciudadanos ZULMA ANGELINA DE SOUSA y MERLIN DEL VALLE VELÁSQUEZ, se encontraban al frente de la casa de su mama ubicada en el Barrio Fe y Alegría, cuando aproximadamente a las 11 de la mañana llegaron dos sujetos armados y las robaron despojándoles de dos celulares, 1800 bolívares en efectivo y un reloj Casio de pulsera de caballero, el ciudadano que tenía el arma entró a la casa y apuntó al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PAEZ, quien tenía a su hija de un año en brazos, luego se fueron del lugar y las victimas se trasladan hasta la policía a poner la denuncia y logran ver a uno de los sujetos que los robo, y lo reconocen por el tatuaje que tenía en el cuello, detrás de la oreja del lado derecho, quedando identificado como el acusado de autos, razón por la que se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA JOSEFINA CASTRO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas ZULMA ANGELINA DE SOUSA, MERLIN DEL VALLE VELÁSQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PÁEZ, y dado lo ocurrido en esta audiencia, este Juzgado da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos ya referidos, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que se regula la materia penal y se propugna a través de ella el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la presente pena es imponer y tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, en tal sentido se detalla: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROIBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal tipo penal tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su media DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES, pena media ésta aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de allí que conforme a ello la pena a aplicar sería la de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES, no obstante dado que ha sido invocada a favor del acusado la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal y dado que efectivamente no se acredita en autos la existencia de condena anterior, por ende que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que acogiendo tal circunstancia atenuante, se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la pena a aplicar ya señalada, es decir, se toma como pena a aplicar la pena prevista para dicho delito en su término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena ésta a la cual debe hacérsele la rebaja de una tercera parte de dicha pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse acogido dicho acusado al procedimiento por admisión de hechos, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS, resultando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO en perjuicio de la ciudadana VALENTINA JOSEFINA CASTRO; ahora bien siendo que con tal tipo penal concurre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal , tal tipo penal tiene prevista una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es la del termino medio, que viene a ser TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena ésta que al tomar en consideración la atenuante invocada por la defensa en torno a que el acusado no presenta antecedentes penales acreditado en autos, se le rebaja la pena a imponer a DIEZ (10) AÑOS, pena ésta que en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que disminuirle una TERCERA (1/3) PARTE resultando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resultando de ello una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que por concurrir con otra de prisión a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica o suma de esta solo la mitad a la otra pena, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva a imponer al citado acusado por los mentados de delito de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el día 12-10-89; titular de la cédula de identidad Nº V-29.537.122; soltero, de oficio indefinido; hijo de Mirla Rondón y Asdrúbal Hernández, Residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa N° 247 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal. Pena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA JOSEFINA CASTRO y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas ZULMA ANGELINA DE SOUSA, MERLIN DEL VALLE VELÁSQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PÁEZ; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2027. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado y se mantiene la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumana hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná.- Líbrese Boleta de Notificación a las Víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez
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