REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002511
ASUNTO : RP01-P-2014-002511


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento Judicial adelantado por el Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario y Ministerio Publico, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, acusados en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM y JORGE CASTRO, quienes manifestaran su deseo y decisión, dado el plan de descongestionamiento, optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, asimismo hicieron saber su decisión de revocar a sus defensas de confianza, Abogados ARMANDO ACUÑA Y MILANGELA ORTEGA y se le designe un defensor publico, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público Abogada MARISUKA GABALDON, y se constata la presencia de la Abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Publica Séptima en Penal Ordinario. De igual manera, dado que se procesa en la presente causa al acusado SIMON ENRIQUEZ RAMOS CASTAÑEDA, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende no siendo posible su presencia para este acto, y estimando que ello encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la celebración de la presente audiencia y la separación de la causa en lo que respecto al acusado SIMON ENRIQUEZ RAMOS CASTAÑEDA.- En atención a lo expuesto, las partes manifiestan no tener objeción a la celebración de dicho acto a los fines de garantizar el derecho de los acusados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto de debate y se ordena realizar el mismo de inmediato informándose a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando; instruyendo suficientemente a los acusados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó a viva voz: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/06/2014 cursante a los folios 94 al 102 ambos folios inclusive, de las presentes actuaciones, y en este acto acuso formalmente a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO, PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM y JORGE CASTRO; en razón de los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los ciudadanos DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM y JORGE CASTRO, se encontraban en el negocio ubicado en la Urbanización Villa Venecia, cuando entraron dos sujetos portando arma de fuego diciendo que era un atraco y despojaron al ciudadano DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM de un dinero que el estaba entregando al ciudadano JORGE CASTRO quien es vendedor y el dinero de la caja registradora, de igual manera despojaron al ciudadano JORGE CASTRO de sus zapatos, de un bolso bandolero marca ADIDAS con sus pertenencias personales y sellos, al salir del negocio se dieron cuenta que venia una comisión de la Policía Municipal y trataron de huir de la Urbanización no logrando dicho cometido ya que fueron aprehendidos por la mentada comisión, que fue alertada por el ciudadano PHILIPPE MICHEL EL SAOUDA, quien se encontraba en la parte de afuera del negocio y observó a uno de los sujetos que apuntaba a su hijo DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM y salio corriendo hasta la casilla de vigilancia donde se encontraba la patrulla de la Policía Municipal, de igual manera avistaron un vehiculo que se encontraba encendido cerca del Abasto donde ocurrían los hechos indicándole al conductor que descendiera del vehículo, practicando su detención. Ratifico las pruebas oportunamente ofrecidas y admitidas correspondiendo a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.”.-


EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS Y ARGUMENTACION DE LA DEFENSA.
Acto seguido se procede a imponer a los acusados de autos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo cada uno de los acusados JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO Y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, a expresar a viva voz y por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Seguidamente se le concede a la representación de la defensoría pública penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos y tal como lo han hecho en este acto, han decidido acogerse al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello dado que dicha norma faculta al Juez a que atendidas todas las circunstancias del caso pueda cambiar la calificación jurídica del delito, es por lo que en atención a la narración que de los hechos constitutivos del objeto de juicio hiciere el Ministerio Publico, pido respetuosamente se estudie la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a mis representados y se le modifique la participación atribuida a estos, estimando aplicable al caso el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que de la propia narración del hecho efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solo se señala de manera circunstancial la aprehensión de mis representados en las proximidades del lugar de perpetración del delito, sin ningún tipo de arma de fuego, ni objeto alguno vinculado al hecho objeto de juicio, siendo perfectamente viable conforme a lo narrado subsumirle en la calificación de ROGO GENERICO, sugerida por esta defensa, por lo que evaluado tal pedimento si fuere acordado o acogido, estimando procedente el cambio de la calificación jurídica, solicito se proceda a efectuar una revisión de la medida de coerción que pesa sobre los mismos, pues se encuentran bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad por un delito extremadamente grave, que dado el cambio en la calificación, se modifican grandemente las condiciones para tan extrema medida de coerción personal, por lo que pido se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en prese4ntaciones periódicas por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Asimismo, ante la admisión de los hechos por parte de mis representados en este acto, solicito al Tribunal que al proceder a la imposición de la pena, tome en consideración su nivel de participación en el hecho, además la inexistencia de antecedentes penales por parte de mis defendidos, evidenciando no tener condena previa, por lo que en atención a ello solicito se tome como atenuante a favor de mis defendidos conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal . Es todo”.- Inmediatamente se otorga el derecho de palabra al representante fiscal quien expresa: “Dejo a criterio del Tribunal lo relativo a la calificación jurídica así como la imposición de la pena correspondiente siempre ajustada a derecho. Es todo”.-”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión del desarrollo del Plan de Descongestionamiento, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de cambio de calificación jurídica y revisión de la medida de coerción personal impuesta, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en esta audiencia, que se precisan ocurridos en fecha 24 de Abril de 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los ciudadanos DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM y JORGE CASTRO, se encontraban en el negocio ubicado en la Urbanización Villa Venecia, cuando entraron dos sujetos portando arma de fuego diciendo que era un atraco y despojaron al ciudadano DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM de un dinero que el estaba entregando al ciudadano JORGE CASTRO quien es vendedor y el dinero de la caja registradora, de igual manera despojaron al ciudadano JORGE CASTRO de sus zapatos, de un bolso bandolero marca ADIDAS con sus pertenencias personales y sellos, al salir del negocio se dieron cuenta que venia una comisión de la Policía Municipal y trataron de huir de la Urbanización no logrando dicho cometido ya que fueron aprehendidos por la mentada comisión, que fue alertada por el ciudadano PHILIPPE MICHEL EL SAOUDA, quien se encontraba en la parte de afuera del negocio y observó a uno de los sujetos que apuntaba a su hijo DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM y salio corriendo hasta la casilla de vigilancia donde se encontraba la patrulla de la Policía Municipal, de igual manera avistaron un vehiculo que se encontraba encendido cerca del Abasto donde ocurrían los hechos indicándole al conductor que descendiera del vehículo, practicando su detención; ahora bien, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en torno al cambio de calificación jurídica en el caso de autos, al realizar revisión de los hechos narrados y constitutivos del objeto de juicio, así como de los elemento que le dan sustento con fundamento a la imputación que se formula en contra de los referidos acusados se observa que conforme a ello cuenta con pleno asidero lo alegado por la defensa en torno a la conducta que es señalada respecto de éstos, estimando de ello que por tal razón resulta procedente la calificación jurídica sugerida por la defensa en su planteamiento inicial, por lo que estimando procedente el aludido requerimiento, se cambia en este acto la calificación jurídica en torno a la participación de los acusados, quedando por ende en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa de los acusados estima procedente conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, e imponer una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial; es así que conforme a lo acontecido, este Tribunal procede a efectuar los cálculos correspondientes para la imposición de la pena, al efecto se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las leyes que prevén disposiciones de derecho sustantivo penal que propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ellas se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: para el cálculo de la pena se acuerda tomar para ello conforme la atenuante alegada por la defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal en virtud de no cursar a las actuaciones evidencia de condenas anteriores en contra de sus defendidos, y que se estima apreciable en lo que respecta a que los mismos, por cuanto a los autos éstos carecen de antecedentes penales acreditados, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a tomar el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de seis (6) años de prisión y el superior de doce (12) años de prisión, dando su sumatoria dieciocho (18) años de prisión, siendo la normalmente aplicable nueve (9) año de prisión, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena al termino mínimo que en este caso serían seis (6) años, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los acusados de autos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo esto, dos (2) años de prisión, por lo que la pena definitiva a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesoria de Ley; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.631.123, Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/10/1990, hijo de los ciudadanos Liliana Raposo y Jesús Mago, de oficio Obrero, residenciado en la Llanada Sector la Lucha; casa 47, Calle Ali Primera, a 10 Mts de la Bodega de la Señora Iris, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-853-80-53; y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.212.098, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/01/1985, hijo de los ciudadanos Alcides Velásquez y Jacqueline Mota, de oficio Taxista, residenciado en la Llanada, Sector II, casa 10 vereda 01, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-857-15-04; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesoria de Ley por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM y JORGE CASTRO; pena ésta que cumplirán aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adjuntas a oficio. Se hace constar que la libertad de los acusados se materializa desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a la víctima. Se ordena la Notificación a los abogados de confianza que han sido exonerados de la defensa. Se insta al secretario a aperturar cuaderno separado en virtud de haberse acordado la separación de la causa en cuanto al acusado SIMON ENRIQUEZ RAMOS CASTAÑEDA, para ser remitidas dichas actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Dada la modificación de la medida de coerción que fuere ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informándole de la misma. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez