REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001828
ASUNTO : RP01-P-2014-001828

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo la oportunidad fijada para el desarrollo del juicio oral y publico pautado en l presente causa se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para llevar a cabo la audiencia de juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS, acusados en la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ SUÁREZ, se procede a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO, quien solicita el enjuiciamiento de dichos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS, se constata la presencia también de los referidos acusados, quienes en y el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento Judicial adelantado por el Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario y Ministerio Publico, ponen de manifiesto su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena y así mismo de revocar a su defensa de confianza, Abogado ARMANDO ACUÑA, procediendo a solicitar al Tribunal la designación de un Defensor Publico Penal Ordinario, por lo que procede a designársele el mismo, haciendo acto de presencia a la sala de juicio la Abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Publica Séptima en Penal Ordinario. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos éstos le han manifestado ciertamente su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de éstos a obtener a dicho procedimiento. En virtud de la incidencia surgida, se acuerda sin mas demora dar inicio al acto de debate, procediendo de inmediato a informársele a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto mismo, la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CICEDO, expresó a viva voz: ““Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 29/04/2014, cursante a los folios 126 al 132, ambos inclusive, de la Segunda pieza de la presente causa; en contra de los imputados HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ SUAREZ, ya que, los hechos imputados se adecuan a al tipo penal antes mencionado, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de Marzo de 2014, cuando efectivos militares adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES SUCRE), practicaron la Aprehensión de los ciudadanos Rubén Darío Ramírez y Héctor Dimas, toda vez que los mismos, se presentaron en el centro comercial ciudad Cumaná Plaza, ha realizar el cobro de una Extorsión de la cual estaba siendo victima el ciudadano Luis Muñoz Usares, lugar este que fue exigido por parte del sujeto que se encontraba extorsionándolo, donde los ya mencionados ciudadanos se presentan en un vehículo tipo moto, acercándose uno de ello a la victima, realizándole señas que le hiciera entrega del paquete, donde la victima realiza la entrega de la misma, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, donde el sujeto intenta huir del lugar, siendo alzando a pocos metros del mismo, encontrándole el paquete con el dinero donde al inspeccionar el sobre que el mismo poseía en sus manos, dicho paquete contenía el dinero que momentos antes había sido entregado por la victima, de igual modo fue aprehendido el sujeto que se encontraba en el vehículo tipo moto el cual trasladaba al primero que retiro el paquete y esperaba al, mismo a los fines de huir del lugar.- Conforme a ello, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad de la acusada, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.- Conforme a ello, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad de los acusados, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS Y ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente el tribunal previa imposición nuevamente de sus derechos a los acusados de autos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS y explicarle en palabras sencillas el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, al otorgársele el derecho de palabra, expresaron a viva voz y manera separada: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Acto continuo la Defensa en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ, manifestó: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos y tal como quedare ratificado con entrevista que rindieren, ha manifestado la decisión de admitir los hechos, no obstante ello, dado que el propio artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a que atendidas todas las circunstancias del caso cambiar la calificación jurídica del delito, es por lo que en atención a la narración que de los hechos constitutivos del objeto de juicio hiciere el Ministerio Publico, pido respetuosamente se estudie la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación fiscal del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, atribuido a mis representados y se le modifique la participación atribuida a estos, estimando aplicable al caso el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, toda vez que de la propia narración del hecho efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solo se señala de manera circunstancial la llegada de mis representados a un lugar sometido a observación sin contar con ningún otro elemento que de respaldo a actuaciones adicionales anteriores por parte de mi defendido subsumidle en la calificación atribuida por el Ministerio Público, por lo que evaluado tal pedimento si fuere acordado o acogido éste pedimento de la defensa, estimando procedente el cambio de la calificación jurídica. De igual manera, ante la admisión de los hechos por parte de mis representados en este acto, solicito al tribunal que al proceder a la imposición de la pena, tome en consideración su nivel de participación en el hecho, además la inexistencia de antecedentes penales por parte de mis defendidos, evidenciando no tener condena previa, por lo que en atención a ello solicito se tome ello como atenuante a favor de éstos conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal . Es todo”. Inmediatamente se otorga el derecho de palabra al representante fiscal quien expresa: “Dejo a criterio del Tribunal tanto lo relativo a la calificación jurídica como lo atinente a la imposición de la pena correspondiente, siempre velando que ello sea ajustada a derecho. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, vista la acusación fiscal, la decisión libre y voluntaria de los acusados de autos de admitir los hechos y dada la exposición efectuada por la Defensa y conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de cambio de calificación jurídica de la señalada en la acusación fiscal, siendo que los hechos fueran enmarcado en los siguientes términos, que en fecha 14 de Marzo de 2014, cuando efectivos militares adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES SUCRE), practicaron la Aprehensión de los ciudadanos Rubén Darío Ramírez y Héctor Dimas, toda vez que los mismos, se presentaron en el centro comercial ciudad Cumaná Plaza, ha realizar el cobro de una Extorsión de la cual estaba siendo victima el ciudadano Luis Muñoz Usares, lugar este que fue exigido por parte del sujeto que se encontraba extorsionándolo, donde los ya mencionados ciudadanos se presentan en un vehículo tipo moto, acercándose uno de ello a la victima, realizándole señas que le hiciera entrega del paquete, donde la victima realiza la entrega de la misma, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, donde el sujeto intenta huir del lugar, siendo alzando a pocos metros del mismo, encontrándole el paquete con el dinero donde al inspeccionar el sobre que el mismo poseía en sus manos, dicho paquete contenía el dinero que momentos antes había sido entregado por la victima, de igual modo fue aprehendido el sujeto que se encontraba en el vehículo tipo moto el cual trasladaba al primero que retiro el paquete y esperaba al, mismo a los fines de huir del lugar.; por efecto de lo acontecido se da por acreditado tales hechos objeto del proceso y vista la solicitud de la defensa en torno al cambio de calificación jurídica en el caso de autos, al realizar revisión de los hechos narrados antes detallados, así como de los elemento que le dan sustento con fundamento a la imputación que se formula en contra de los referidos acusados, se observa que conforme a ello cuenta con pleno asidero lo alegado por la defensa en torno a la conducta que es señalada respecto de los mismos, estimando por razón de ello que por tal razón resulta procedente la calificación jurídica sugerida por la defensa en su planteamiento inicial, por lo que estimando procedente el aludido requerimiento, se cambia en este acto la calificación jurídica en torno a la participación de los acusados, quedando por ende éstos en grado de complicidad respecto del delito de Extorsión que le fuera atribuido, por lo que habiendo éstos admitido los hechos, ha de procederse en forma inmediata a la imposición inmediata de la pena conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que, siendo que las leyes que prevén disposiciones de derecho sustantivo penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ellas se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: la pena correspondiente al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de dicha Ley, contempla, en el delito base, una pena comprendida de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su media doce (12) años y seis (06) meses, y dada la atenuante invocada se toma la pena en su límite mínimo, es decir diez (10) años de prisión, a lo cual ha de hacérsele la rebaja prevista en el artículo 11 de dicha Ley donde se regula lo relativo a la complicidad, que contempla una rebaja de dicha pena de una cuarta (1/4) parte de dicha pena, que representa dos (02) años y seis (06) meses de prisión, para una pena a aplicar de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que ha de hacérsele la rebaja prevista en el artículo 375 por efecto de la admisión de los hechos, que representa una tercera parte de dicha pena, que resulta ser de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, arrojando esta operación una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-06-1992, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.582.893, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Rubén Ramírez y Marbelis Campos, residenciado en Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle 02, casa S/N (cerca de la bodega de María) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-847.50.61 y HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-02-1993, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.398.287, soltero, de oficio taxista, hijo de Héctor Dimas y de Murexida Antón, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N (frente a la Escuela La Inmaculada) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-813.32.96 a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de dicha ley, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ SUÁREZ, pena ésta que cumplirán aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). Se acuerda mantener a los acusados de autos en la misma condición de privación de libertad en que han concurrido a la presente audiencia.- Notifíquese a la víctima. Se ordena la Notificación de la defensa privada que ha sido exonerada de la defensa. Una vez firme la presente decisión se instruye a la Secretaria Administrativa remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez