REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009868
ASUNTO : RP01-P-2013-009868
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración de audiencia especial de Juicio Oral y Publico en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento Judicial adelantado por el Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario Y Ministerio Publico, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera de Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien solicita el enjuiciamiento de la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Tercero de Juicio se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a tales fines y verificada la presencia de las partes, procedió a dejar constancia de la presencia del Fiscal Décimo Primero de Ministerio Público Abogado CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, y la acusada de autos ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, quien en esta audiencia expresa su decisión de revocar a su defensor privado Abogado HERNAN ORTIZ, y solicita se le designe un defensor publico, por lo que encontrándose presente aceptó el cargo y asumió la defensa de la misma; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos a la acusada y la existencia del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la acusada su disposición de acogerse al mismo, es por lo que se procedió a dar formal apertura a la audiencia, desarrollándose como se detalla:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó: “Acuso formalmente a la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ratifico todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal y admitidos por el Juez de Control y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20-12-2013, cuando eran aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en el cumplimiento de las disposiciones del dispositivo de seguridad Patria Segura, se encontraba una comisión integrada por efectivos adscritos al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de recorrido, cuando se encontraban específicamente en la calle Maestre del barrio Miramar de esta jurisdicción, observaron a dos ciudadanas que se encontraban sentadas frente una casa y quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión de las ciudadanas, no se les encontró elemento de interés criminalístico alguno, pero uno de los funcionarios encontró tirado en el piso, al lado de donde se encontraban las ciudadanas sentadas, un bolso de tela de color naranja con marrón, contentivo en su interior de un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta Cocaína, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de las dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como ANA MARISOL GARCÍA, puesta a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público y la otra ciudadana resultó ser adolescente. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (43 G CON 670 MG). Es todo”.-
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO y ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Acto continuo se procede nuevamente a imponer de sus derechos a la acusada ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.452, soltera, de oficio comerciante, nacida en fecha 02-02-67, hija de Jesús Victoriano García (f) e Irma Aracelis Vegas de García (v), natural de Cumaná; con domicilio en la calle Maestre, casa Nº 10 del Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre, explicándosele de manera sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los hechos parra imposición inmediata de la pena, y libre de toda coacción y apremio al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad de acogerse o no al mismo, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera, Abogada YURAIMA BENITEZ, quien expone: ““Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, pide tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales ni registros policiales. Asimismo ciudadana Juez, en virtud de las condiciones de salud de mi defendida, cuyos recaudos que así lo acreditan cursan a las actuaciones, toda vez que se emitió Informe Médico por parte del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, que diagnostica que la misma presenta “Anemia Severa”, así como “Fibromatosis” entre otras afecciones de salud, y cursa exámenes de laboratorio que reflejan el valor de su Hemoglobina en 4, con expresa indicación médica de consumo de abundante frutas y vegetales, así como estricto tratamiento médico lo cual se dificulta cumplir dentro de este sitio de reclusión, es por lo que esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que considere procedente, pudiendo ser un régimen de presentaciones periódicas o en su defecto en caso extremo, detención en su propio domicilio, garantizándose así las finalidades del proceso y a la par respetándosele y garantizándosele su derecho a la salud. Es todo”.- Por su parte el Ministerio Publico al concedérsele el derecho de palabra expresó: “Visto lo manifestado por la acusada de autos en torno a la admisión de los hechos no hace oposición toda vez que es un derecho de todo procesado, solicitando se imponga la pena conforme a los parámetros legales aplicables al caso; ahora bien, respecto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, siempre que sea la medida de detención domiciliaria, tomando en consideración las condiciones de salud de la acusada debidamente acreditada en autos.- Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera la acusada de autos, ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado la mentada acusada, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha en fecha 20-12-2013, cuando eran aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en el cumplimiento de las disposiciones del dispositivo de seguridad Patria Segura, se encontraba una comisión integrada por efectivos adscritos al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de recorrido, cuando se encontraban específicamente en la calle Maestre del barrio Miramar de esta jurisdicción, observaron a dos ciudadanas que se encontraban sentadas frente una casa y quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión de las ciudadanas, no se les encontró elemento de interés criminalístico alguno, pero uno de los funcionarios encontró tirado en el piso, al lado de donde se encontraban las ciudadanas sentadas, un bolso de tela de color naranja con marrón, contentivo en su interior de un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta Cocaína, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de las dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como ANA MARISOL GARCÍA, puesta a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público y la otra ciudadana resultó ser adolescente. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (43 G CON 670 MG); este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, por lo que se procede a efectuar de seguidas el cálculo de pena correspondiente, a tal efecto se observa; el tipo penal imputado conforme lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte se contempla una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal es aplicable a su término medio, a saber diez (10) años de prisión y se estima procedente hacérsele la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como atenuante genérica por no poseer la acusada antecedentes penales ni policiales, estimando aplicable el termino mínimo de la pena prevista, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, estimando procedente a esta pena a hacérsele la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad de dicha pena estimando que no estamos ante un delito de tráfico de mayor cuantía, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa de revisión de la de la medida privativa de libertad, este Tribunal en la evaluación del tipo penal imputado a la acusada de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos y la situación de salud plasmada en constancia médicas emitidas a la acusada de autos y cursante a los mismos, a los fines de requerir de este juzgado la modificación de la medida de coerción personal extrema que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursa informe médico consignado a los autos que acredita el padecimiento de la salud de la acusada así como exámenes de laboratorio, y dado que este Tribunal ha de ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que bajo las condiciones de reclusión de la acusada de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera constituir grave riesgo y afectación a su estado de salud, aunado al hecho de su edad y las condiciones propia del sitio de reclusión, se estima pertinente y procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente la acusada ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, por detención en su propio domicilio con apostamiento policial permanente en el mismo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que la misma tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.452, soltera, de oficio comerciante, nacida en fecha 02-02-67, hija de Jesús Victoriano García (f) e Irma Aracelis Vegas de García (v), natural de Cumaná; con domicilio en la calle Maestre, casa Nº 10 del Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2018). Así mismo este Tribunal visto lo solicitado por la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de libertad de su representada a la cual no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, ampliamente identificada en autos, por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. Remítanse las presentes actuaciones adjunta a oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, en su oportunidad legal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngaseles por notificada en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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