REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004248
ASUNTO : RP01-P-2014-004248

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO BURGOS ROQUEÑEZ, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Defensor de Confianza, Abogada ARGENIS SUBERO, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reiteró que en ese acto ratificaba su acusación y que particularmente los hechos se concretaban a lo siguiente: “en fecha 10/08/2014 a eso de las 4:30 horas de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle larga del sector La Playa, de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto observaron a un grupo de personas que se encontraban parados cerca de una ranchería y lentamente sin que se percataran llegaron al lugar, los mismos fueron sorprendidos dándole la voz de alto, a lo que los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa, posteriormente debido a la actitud de dichos ciudadanos se procedió a buscar a un testigo quien dijo ser y llamarse DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, wel mismo manifestó no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento que se realizaría, una vez estando en el lugar, procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal, una vez el Sargento Primero Acevedo Sanabria Jonathan procedió a revisar al ciudadano en presencia del testigo, le ordenó al ciudadano que se sacara lo que tenía entre sus partes intimas, el mismo sacó una caja de fósforo de color amarillo con rojo y azul, le preguntó al ciudadano que era eso? Manifestando el ciudadano que eso eran unas bolsas de perico, las mismas al ser destapadas y contadas, pudieron notar que se trataba de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color verde transparente con un olor fuerte y color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón fue sacado un dinero en efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, el mismo manifestó que ése dinero era de él y era producto de la venta, ya que él era vendedor, finalmente practicaron la detención del precitado ciudadano; acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos, por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo solicitada su enjuiciamiento y condenatoria.--

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuesto como fue de sus derechos el acusado JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.828.302, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta Araya, nacido en fecha 20/01/1995, hijo de los ciudadanos Yubiselda Roque y Willian Burgos, residenciado en el Barrio Las Casitas, Punta Araya, casa S/N, cerca de los apartamentos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-358.54.81;, al otorgárseles de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo su Defensor Privado Abogado ARGENIS SUBERO, argumento: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendido, solicito al tribunal se tome en consideración las atenuantes, previstas en los numerales 1° y 4° del Articulo 74 del Código Penal, de contar con menos de 21 años de edad y no contar el acusado con antecedentes penales ni registros policiales, y se le aplique la rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente a dicho delito, en su limite mínimo . Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: “en fecha 10/08/2014 a eso de las 4:30 horas de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle larga del sector La Playa, de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto observaron a un grupo de personas que se encontraban parados cerca de una ranchería y lentamente sin que se percataran llegaron al lugar, los mismos fueron sorprendidos dándole la voz de alto, a lo que los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa, posteriormente debido a la actitud de dichos ciudadanos se procedió a buscar a un testigo quien dijo ser y llamarse DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, wel mismo manifestó no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento que se realizaría, una vez estando en el lugar, procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal, una vez el Sargento Primero Acevedo Sanabria Jonathan procedió a revisar al ciudadano en presencia del testigo, le ordenó al ciudadano que se sacara lo que tenía entre sus partes intimas, el mismo sacó una caja de fósforo de color amarillo con rojo y azul, le preguntó al ciudadano que era eso? Manifestando el ciudadano que eso eran unas bolsas de perico, las mismas al ser destapadas y contadas, pudieron notar que se trataba de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color verde transparente con un olor fuerte y color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón fue sacado un dinero en efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, el mismo manifestó que ése dinero era de él y era producto de la venta, ya que él era vendedor, finalmente practicaron la detención del precitado ciudadano; este Tribunal dada su admisión por el acusado, da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente hallada, estima que no se trata de una causa que pueda ser considerada como de aquellas de mayor cuantía para el caso de delitos de droga conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en las actuaciones, considera que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a imponer por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano acusado JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.828.302, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta Araya, nacido en fecha 20/01/1995, hijo de los ciudadanos Yubiselda Roque y Willian Burgos, residenciado en el Barrio Las Casitas, Punta Araya, casa S/N, cerca de los apartamentos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-358.54.81; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018.- Se acuerda mantener al acusado en la condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la que ha acudido a la presente causa hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez