REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005371
ASUNTO : RP01-P-2012-005371


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, OPERADOR, FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual este Tribunal de Juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y dada la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en al año 2012, en lo relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponer que dicho procedimiento procederá, además de, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, también ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate, por lo que se procedió en forma previa a imponer al acusado de autos de tal procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó éste su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal desarrolló la audiencia de juicio conforme se detalla y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, representada en el acto por la Abogada ALISON FREIRE EDREIRA, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes las Acusaciones presentadas en su debida oportunidad, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobia, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, OPERADOR, FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando que los primeros hechos objeto de juicio ocurrieron en fecha en fecha 25 de Junio de 2010, cuando la comisión de seguridad ciudadana del Destacamento Nro 78, del Comando Regional Nro. 07 De la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a inspeccionar un local denominado “Restaurante la Estancia”, ubicado frente al Terminal de pasajero de Cumana, donde se encontraba funcionado una sala de Juegos con Veintidós (22) maquinas que eran propiedad del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ al cual se le solicito los premisos de funcionamiento para operar ese tipo de maquinas y al no presentarlos les fueron retenidas y fueron puestas a la orden de este despacho fiscal. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en relación a esta acusación por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Asimismo, en fecha 31 de Enero de 2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullajes preventivos, por la transversal de la sede de la Gobernación, específicamente frente a la Plaza Bolívar, en una casa colonial, y observaron la entrada y salida de personas mayores del referido lugar, procedieron a preguntar a varias personas las cuales manifestaron que ahí en la casa funcionaba una sala de juego de máquinas traga níqueles, seguidamente se apersonaron al lugar y se identificaron como funcionarios de la policía, al ingresar al lugar solicitaron hablar con el propietario de la vivienda donde le informaron que no se encontraba, luego de un lapso de espera de treinta minutos se presentó el ciudadano Ángel Gregorio Díaz Ramírez, quien manifestó ser propietario de las máquinas, le solicitaron la permisología correspondiente para el funcionamiento de las máquinas, expedidos por la Comisión Nacional de Casinos, la cual no mostró por lo cual los funcionarios en mención procedieron a informarle que las máquinas iban a ser retenidas preventivamente, por cuanto existe un decreto presidencial de fecha 25 de Febrero de 2010, donde se prohíbe cualquier tipo de actividad o funcionamiento de salas de níqueles y casinos, o máquinas traganíqueles, así mismo fue infringida la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Posteriormente procedieron a hacer el conteo de las máquinas que habían en el interior del inmueble en presencia del ciudadano Ángel Díaz, donde incautaron un total de treinta y dos (32) máquinas traganíqueles, distribuidas así: seis (6) máquinas de póquer; seis (6) de Quater Hourse; seis (6) de Video Nucth; ocho (8) de Cherry Master y seis (6) de Jungle King; una vez finalizado el conteo al momento de sacar las máquinas del lugar, el ciudadano Ángel Díaz y una ciudadana quien dijo ser la esposa, comenzaron a lanzar golpes y vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, una vez que los ciudadanos se calmaron procedieron a retirar las máquinas del lugar y trasladarlas hasta el centro de la coordinación policial de la policía municipal. De igual manera solicito que las pruebas que en su oportunidad fueran admitidas sean recibidas durante el eventual debate que se desarrolle.- Es todo”.-

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobia, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándosele éste de manera clara y sencilla en su contenido y alcance, manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a su Defensa de Confianza, en la persona del Abogado JESUS AMARO, quien expresó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos por los que está siendo procesado, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, se solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, imponiéndosele el mínimo de pena conforme a las previsiones legales que regulan esta materia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada ALISON FREIRE, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en consideración a los efectos del cálculo de la pena su condición de reincidente o de reiteración de la conducta ilícita, asimismo, siendo que el acusado ha decidido optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito a este Tribunal que una vez materializado ello le sea impuesta la pena correspondiente, y se acuerde la destrucción de la totalidad de las maquinas y demás bienes y enseres que fueran retenidos e incautados en el procedimiento que diera origen a la apertura de este proceso penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición el derecho de palabra que ejerciera el acusado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, lo argumentado por la Defensa y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos, que 25 de Junio de 2010, cuando la comisión de seguridad ciudadana del Destacamento N° 78, del Comando Regional N°.07 De la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a inspeccionar un local denominado “Restaurante la Estancia”, ubicado frente al Terminal de Pasajero de Cumana, donde se encontraba funcionando una sala de Juegos con Veintidós (22) maquinas que eran propiedad del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ al cual se le solicito los permisos de funcionamiento para operar ese tipo de maquinas y al no presentarlos les fueron retenidas y fueron puestas a la orden del despacho fiscal, asimismo en fecha 31 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullajes preventivo, por la transversal de la sede de la Gobernación, específicamente frente a la Plaza Bolívar, por una casa colonial, observaron la entrada y salida de personas mayores del referido lugar, procedieron a preguntar a varias personas y éstas les manifestaron que allí en esa casa funcionaba una sala de juego de máquinas traga níqueles, por lo que se apersonaron al lugar y se identificaron como funcionarios de la policía, y que al ingresar al lugar solicitaron hablar con el propietario de la vivienda donde le informaron que no se encontraba, pero que pasado un lapso de espera de treinta minutos se presentó el ciudadano Ángel Gregorio Díaz Ramírez, quien manifestó ser propietario de las máquinas, por lo que le solicitaron la permisología correspondiente para el funcionamiento de las máquinas, expedido por la Comisión Nacional de Casinos, no lo mostró, por lo cual los funcionarios en mención procedieron a informarle que las máquinas iban a ser retenidas preventivamente, en razón de existir decreto presidencial de fecha 25 de Febrero de 2010, donde se prohíbe cualquier tipo de actividad o funcionamiento de salas de níqueles y casinos, o máquinas traganíqueles, siendo infringida asimismo la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; por lo que procedieron a hacer el conteo de las máquinas que habían en el interior del inmueble en presencia del ciudadano Ángel Díaz, donde incautaron un total de treinta y dos (32) máquinas traganíqueles, distribuidas así: seis (6) máquinas de póquer; seis (6) de Quater Hourse; seis (6) de Video Nucth; ocho (8) de Cherry Master y seis (6) de Jungle King; una vez finalizado el conteo al momento de sacar las máquinas del lugar, el ciudadano Ángel Díaz y una ciudadana quien dijo ser la esposa, comenzaron a lanzar golpes y vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, una vez que los ciudadanos se calmaron procedieron a retirar las máquinas del lugar y trasladarlas hasta el centro de la coordinación policial de la policía municipal; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, OPERADOR, FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el tipo penal en mención contempla una pena de TRES (03) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estableciéndose ésta como pena a aplicar en virtud de la reiteración de la conducta delictual por parte del acusado de autos, pena ésta que ante la admisión de los hechos por parte del acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de la misma pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES; para una pena resultante por tal delito de DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con ocasión del delito perpetrado en fecha 25 de Junio de 2010, en relación al primer hecho delictual perpetrado, y siendo que ha de sumarse a ello la pena resultante por del delito de fecha 31-01-2012, que resulta ser por el mismo tipo penal ha de hacerse la misma operación matemática por lo que de éste resulta una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero que ha tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, solo ha de sumarse a la anterior pena la mitad de ésta que resulta equivalente a UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, para una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por dichos delitos mas las accesorias de Ley, asimismo vista la solicitud formulada en esta audiencia por el Ministerio Publico, respecto de la destrucción de las maquinas, bienes y enseres retenidos o incautados en dicho procedimiento, se acuerda de conformidad, en razón de ser ellos los elementos materiales constitutivos del delito antes señalado, resultando procedente tal requerimiento, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.652.593 y con domicilio en la Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobia, Piso 02, Apartamento F, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de PATROCINADOR, OPERADOR, FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el control de los Casino, Sala Bingo y maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que culminará en el año 2018, y así se decide. Se acuerda la copia simple solicitada por el Ministerio Publico. Una vez firme la presente decisión se instruye a la secretaria Administrativa la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia de juicio oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg.Russellette Gómez