REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 19 de Noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2013-001248
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2013-001248


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Cinco de Febrero de Dos Mil Catorce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y DIEGO FRANKLIN CABELLO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando asistidos por los Defensores Privados Abogados ARMANDO ACUÑA y HERNÁN ORTÍZ, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dichos ciudadanos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, impuestos como fueron de sus derechos los acusados y del procedimiento por admisión, decidieron no declarar ni acogerse al mismo, por lo que ante la incomparecencia de medios de prueba en la citada fecha se suspende y se da continuación al juicio el día 21 de Febrero de 2014, ocasión en la que se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA Nº 9700-174-V-151-13, de fecha 11/03/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística OLIVER FIGUERA y JAIRO COVA, cursante al folio 23 y vuelto de la primera pieza procesal de las actuaciones, prosiguiéndose el juicio oral y público el día 11 de Marzo de dicho año, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha 13 de Marzo del año 2013, suscrita por la experta CASTILLO YULEYDIS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; cursante al folio 24 y vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, se prosigue el debate oral y público en fecha 25 de dicho mes y año, recibiéndose la declaración de los Funcionarios JAVIER ENRÍQUE HEREDIA URBANEJA y DOUGLAS ALBERTO RAMOS BETANCOURT, continuándose el debate el día 14 de Abril de 2014, cuando aporta su declaración la Experto ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO (quien comparece en sustitución del experto JAIRO COVA), se prosigue el juicio oral y público en fecha 09 de Mayo del citado año, recibiéndose la declaración del acusado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ y se fija como oportunidad para dar continuación al debate oral y público el día 26 del mes y año en mención, aportando su declaración el Experto CARLOS ALBERTO MONTES, (quien comparece en sustitución de la Experto YULEIDYS CASTILLO), prosiguiéndose el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Junio de 2014, aportando su declaración la victima y testigo PEDRO ANTONIO ORTIZ VALDIVIEZ, ocasión en la que el Tribunal con fundamento en lo previsto en el articulo 333 de Código Orgánico Procesal Penal, comunica o advierte una calificación jurídica no considerada hasta ese momento en el proceso, como lo fue el tipo penal de APROVECHAMENIENTO de VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en Articulo 09 del Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo nuevamente impuestos de sus derechos los acusados, quienes manifiestan su voluntad de no querer aportar declaración y de igual manera se requirió a las partes acerca de su derecho de solicitar la suspensión del debate a efectos de preparar su defensa en torno al tipo penal anunciado y eventualmente efectuar la presentación de nuevas pruebas y en pleno conocimiento de tal derecho, manifestó el Abogado Defensor Privado Hernán Ortiz, acogerse al mismo y solicitó formalmente la suspensión de la audiencia para fines de preparar la defensa, reanudándose el Juicio Oral y Público en fecha 04 de Julio de 2014, oportunidad en la que se dio por cerrada la recepción de pruebas, y se procedió a la presentación de las conclusiones, hubo replica y contrarréplica; manifestando los acusados de autos, cada uno y en forma separada su deseo de no aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público en voz del Abogado EFRAÌN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 25 de Abril de 2013, presentado en contra de los ciudadanos imputados DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.063.684y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 15.742.581, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que en fecha 10 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban haciendo recorrido por las adyacencias del perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Los Cocos, sector los Chaguaramos, cuando se les acerca un ciudadano quien les señala el vehiculo que le habían robado bajo amenaza con un arma de fuego, seguidamente los funcionarios policiales tomando las medidas de precaución procedentes del caso, se acercaron a dicho vehículo y se identificaron como funcionarios policiales y al indicarle al conductor del vehículo que por favor se detuviera, este aceleró no acatando el llamado policial, emprendiéndose una persecución a alta velocidad y solicitando apoyo policial, tomaron el vehículo en cuestión la ruta de la Avenida Cancamure, desviándose luego en su ruta hacia el Barrio Bolivariano, saliendo a la Avenida Panamericana a escasos metros de la entrada del Barrio Venezuela en donde detienen el vehículo, ocasión en la que se bajan dos ciudadanos, uno de éstos con un ama de fuego en sus manos y en veloz carrera se introducen en el Barrio antes mencionado, al percatase que los Funcionarios Policiales los seguían, el ciudadano que portaba el arma de fuego efectuó unos disparos hacia la humanidad de los Funcionarios Policiales, donde éstos se vieron en la imperiosa necesidad de sacar a relucir sus armas de reglamento y repeler el ataque de este ciudadano, quien cae al pavimento con una herida en la región de la pierna derecha y suelta el arma de fuego que poseía, la cual inmediatamente fue colectada, mientras que el otro ciudadano fue detenido a escasos metros del lugar; una vez neutralizados y teniendo unidades policiales en apoyo, requieren de los mismos si tenían algún objeto de interés criminalístico para que lo pusieran a la vista, manifestando los mismos que no tenían nada, por lo que se seguidas se le practicó la revisión corporal a los referidos ciudadanos, no logrando incautar adherido a sus cuerpos, ni en sus prendas de vestir otro objeto y/o, sustancia de interés criminalístico, mientras que el vehículo quedó en resguardo policial, rápidamente le prestan primeros auxilios al ciudadano herido trasladándolo al centro asistencial de la Urbanización Brasil, siendo posteriormente trasladado a un centro de salud para que fuese atendido. Refirió el titular de la acción penal que a lo largo del juicio oral y público tendría la labor de demostrar la responsabilidad de los acusados y que para ello contaba con los medios de prueba correspondientes, siendo ellos los funcionarios actuantes, testigos del hecho y los expertos, estimando que con tales herramientas resultaría una decisión conforme a derecho.

Por su parte la Defensa Privada de los acusados DIEGO FRANKLIN CABELLO MÁRQUEZ y LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, en la persona del Abogado ARMANDO ACUÑA, expresó al inicio del debate: “Buenos días, estando en la oportunidad legal para realizar la apertura del debate que se le sigue a mis defendidos y escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio público, quien en esta audiencia ratifica la acusación Fiscal, éste Defensor considera oportuno señalar a este Tribunal que no basta con que el Ministerio Público narre los hechos por los cuales están hoy en esta sala mis defendidos, sino que la representación fiscal tendrá que demostrar la culpabilidad de los mismos en los delitos imputados, por cuanto tiene la carga de la prueba, asimismo arropa a mis defendidos la presunción de inocencia y se permitirá éste defensor solicitar a este Tribunal que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de inmediación, preste atención a cada uno de los medios de prueba, a los fines que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y esta plenamente consciente la defensa que será una sentencia absolutoria. Es todo”.

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público, Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, expresó: “Una vez llegado a la fase de las conclusiones, este Fiscal del Ministerio Público inicia las mismas de la siguiente manera “ la acusación es el proyecto de sentencia que quisiera el actor, y a través de intensos procesos de la inteligencia, el actor debe transformar su pretensión lógica y sus intereses, en un sencillo esquema mental” Eduardo Couture. Inicio estas conclusiones citando a tan distinguido procesalista Uruguayo, toda vez que en la ultima audiencia de continuación éste digno Tribunal anunció una nueva calificación jurídica, por consiguiente me permito indicar sentencia de la Sala de Casación Penal, bajo ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 27/07/2006, quien en la misma señala que la disposición que contempla el posible cambio de calificación jurídica se da, cuando el Juez presidente observa que ninguna de las partes lo ha hecho, caso en el cual deberá advertirle al acusado el posible cambio, para que su defensa prepare sus alegatos en base a ese posible cambio y no sea objeto de sorpresivas calificaciones del hecho por el cual está siendo procesado el acusado; acabamos de observar que la distinguida defensa manifestó al tribunal no tener nada que plantear a pesar de que pidió la suspensión del debate en la ultima audiencia y cito sentencia de la Sala de Casación Penal, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, quien cita el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calcificación jurídica dada a los hechos por la parte acusadora, si existe la posibilidad para ello, tal cambio de calificación está dirigida en principio a la parte acusadora en el proceso, quienes son lo que determinan el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, la fecha de esa sentencia 08/11/2005; considera éste titular de la acción penal que quedaron plenamente acreditados los hechos por los cuales fueron acusados los imputados, compareció el funcionario Javier Heredia, quien manifestó que patrullaban por Los Cocos y en Los Chaguaramos les informaron sobre el robo de un vehiculo, que persiguieron un carro hasta Barrio Venezuela donde salió herido en la pierna por arma de fuego un ciudadano a quien le quitaron un armamento, indicó el funcionario Douglas Ramos, que él era el conductor de la patrulla, que en Los Chaguaramos un señor les dijo que le quitaron su vehiculo, lo persiguieron hacia la avenida Panamericana, el vehiculo se colea y los sujetos salen corriendo, uno llevaba un revolver quien les disparó a los policías y ellos repelieron el ataque, el sujeto que le dispara tenia un arma de fuego calibre 38 y el otro sujeto se entregó, éste era el que tenia como una bolsa en la barriga, dijo el funcionario, es decir, se entrega uno y el otro huye le dan el tiro en la pierna y es a quien le quitan el arma de fuego, posteriormente compareció el funcionario Carlos Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, indicó que era de marca ROXY, serial 941, que habían también 5 conchas, marca CAVIN, que el arma se encontraba en regular estado de uso y conservación y que podría causar daños e incluso la muerte, asimismo compareció la funcionaria Roxona Bruzual, quien expuso sobre una experticia de reconocimiento legal a un vehiculo de marca TOYOTA y dio otras características, cuyo vehiculo ciudadana Jueza es el cuerpo del delito en éste caso, es la evidencia recuperada, por eso es el Robo de Vehiculo y por ultimo compareció la Victima, el ciudadano Pedro Ortíz, quien entre otras cosas indicó que él se encontraba taxeando y en la vía de Tres Picos cuando se detuvo, se le atravesó un vehiculo, se bajaron dos sujetos y uno de ellos con un arma de fuego lo sometió, le agachó la cabeza, lo cual impidió ver su rostro, lo ruletearon y lo soltaron en Los Chaguaramos, a respuesta del fiscal dijo que llamó a su hijo quien es Policía del Estado para que informara por radio y después al tribunal indicó que cuando lo liberaron en Los Chaguaramos pasó una patrulla policial y le dijo lo que pasó, de allí deviene la persecución en caliente, hago del conocimiento del tribunal dos circunstancias, la primera que el ciudadano Luís Beltrán Rodríguez López, le fue otorgado el 27/06/2013, por el Tribunal Tercero de Control, un arresto domiciliario, toda vez que tenia una laparotomía exploradora por herida por arma de fuego en la cavidad abdominal, con bolsa de colostomía en flanco derecho, con lesión de colon y como necesitaba una intervención quirúrgica para la restitución del transito intestinal las condiciones en la policía eran inadecuadas para su salud y se le dio una privativa de libertad en su domicilio, sin embargo, en fecha 21/09/2013, le fue hallado en un vehiculo debajo del asiento una bolsa contentiva con 464 gramos de marihuana a quien el Fiscal del Ministerio Público en materia de droga acusa y el mismo admitió los hechos en plan cayapa quedando condenado a 4 años, según asunto RPO01-P-2013-006307, mientras que el Estado garantizaba su derecho constitucional a la salud, el acusado de robo agravado de vehiculo, cometió el delito de ocultamiento de estupefacientes, asimismo el ciudadano Diego Franco Cabello Márquez, fue herido y consta en las actas procesales registros policiales por arma de fuego y el funcionario policial Javier Heredia indica al que dimos en la pierna y le quitamos el armamento, lo que permite inferir que de resultar condenado alguien por el delito de porte ilícito de arma de fuego, le correspondería al ciudadano Diego Franco Cabello Márquez y no el acusado Luís Beltrán Rodríguez López, finalizo el debate ciudadana Jueza y el Ministerio Publico, teniendo una contraparte muy distinguida y muy preparada, no escuchó ninguna postura de defensa de teoría del caso, a usted ciudadana Jueza, no le alegaron como defensa técnica la exclusión de la categoría Tipicidad o error tipo, ni la antijuricidad, ni la culpabilidad, ni la admisión de hechos, ni siquiera la técnica de litigación oral de contra interrogar testigos para hacerlo caer en contradicciones, inconsistencia o incoherencias, por que el testigo más importante que es la victima no fue interrogado por la defensa, no puedo finalizar sin indicar a usted que el acusado Diego Franco Cabello Márquez, tiene en ésta casa de justicia seis (6) asuntos, 2 por delitos contra la propiedad, 1 por droga y 3 por violencia en contra la mujer, solicito respetuosamente del tribunal la sentencia condenatoria en contra de los acusados Luís Bertrán Rodríguez López y Diego Franco Cabello Márquez por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y además al ciudadano Diego Franco Cabello Márquez por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, finalizo con estas palabras doctora: “En la medida que el consumismo se ha desarrollado, sobre cuestiones materiales, en esa misma medida la función intelectual se ha desvalorizado sobre el conocimiento, lo cual se refleja en al actividad judicial dentro del proceso penal con decisiones desacertadas”, Comité de las Naciones Unidas en material de juicio penal; ruego a este tribunal que su decisión conforme a criterio de esta parte actora, no sea desacertada. Es todo”.

Por su parte la Defensa Privada en la persona del Abogado HERNÁN ORTÍZ, expresó: “Una vez, llegada a la etapa de conclusiones finales, luego de las diversas jornadas que nos mantuvieron en la evacuación de las pruebas en el caso de marras, la defensa evidentemente queda sorprendida ante la astucia argumentista efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, con estricto ahínco de índole social, que trata de minar el amino de usted como Juez Presidenta; el debate de oral y publico en ésta etapa penal, a criterio de esta defensa, el contradictorio, que es la raíz del debate oral y público, por esta vía nos demostrará cuales fueron las percepciones del debate a los fines de la búsqueda de la verdad; que sucedió en esta causa? y en algo tan delicado, nos queda el Ministerio Publico en deuda en el marco probatorio con varias circunstancias, la primera de ellas, la acusación Fiscal la cual trató de corregir en sus conclusiones, pues engloba en ella dos tipos penales sin existir individualización y es en las conclusiones que la tesis fiscal trata de corregir, supone el ministerio publico que Diego Franco Cabello Márquez era quien tenia el arma de fuego, se pregunta ésta defensa, observó si algún funcionario señaló a quien se le incautó el arma?, a esa hora no existió ningún testigo que avalara tal actuación policial y aquí se le presenta una sentencia de Sala Constitucional de fecha 23/05/2005, referida a la insuficiencia probatoria cuando solo se cuenta con el dicho policial, es tanto así que efectivamente la defensa no le pregunta a la victima de autos cuando comparece porque no pudo determinar o señalar cual persona lo constriñera para que le entregara su vehiculo por medio de un arma de fuego, es por ello que el tribunal de conformidad articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la posibilidad un cambio en calificación jurídica; ésta defensa, cumpliendo con la buena fe, siendo que el norte es la justicia y es darle a cada quien lo suyo, esto supone, por ejemplo, usted juzgó a mis defendidos por estupefacientes, no verdad, que es lo que quiere trasmitir el Ministerio Público al hacer mención de situaciones de presuntos juzgamientos de causas que no atañen a este juzgado, que según su versión quiere proyectar el Ministerio Publico a mis defendidos como unas personas que tienen mala conducta, con conducta predilectual, ello no tiene que ver con lo que se está debatiendo en este juicio, ello comporta un criterio de mala fe, eso es totalmente ajeno a esto, las decisiones emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal no son vinculantes, pues las mismas lo que hacen es aclarar casos; el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal me faculta que le pidamos a usted una suspensión, porque el tribunal cuando establece una calificaron jurídica distinta no mencionada hasta ese momento, ya está transmitiendo que las calificación jurídicas del principio no se bastaron por si sola, como el acerbo probatorio no le da un señalamiento directo, en donde está el medico forense que pasará por esta sala de audiencias que dijera que mi defendido resultó herido, reitero que en la presente causa vinieron funcionarios policiales que practicaron una detención y ésta defensa reitera ambos deben ser condenados por el delito de APROVECHAMENIENTO de VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, eso no es tomar decisiones desacertadas, la razón de justicia es otra, si tuviésemos una victima preocupada y hubiera señalado a alguna persona si estaríamos ante un robo y la victima ha sido clara en decir que había sido despojada del vehiculo, pero no pudo señalar a nadie, por eso la defensa no le pregunta a la victima; el Fiscal del Ministerio Público dice que no le planteo una admisión de los hechos, si es una nueva calificación jurídica, no estoy en la etapa procesal para ello, es tanto el ahínco fiscal que si alguien debe ser condenado por porte ilícito de arma de fuego ha de ser Diego Franco Cabello Márquez, el acerbo probatorio no le da para sustentar los tipos penales por los que acusó, en mis conclusiones digo, que de ser condenados eventualmente lo deben ser por la advertencia del cambio de calificación jurídica que usted hizo la ciudadana juez, en virtud de ello lo que sostiene ésta defensa es que no debe ser condenado por el delito que dio origen a la acusación y sí bien han de ser condenados, ambos inclusive, ha de ser por el delito de APROVECHAMENIENTO de VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica anunciada por la juez y en razón del afán de justicia que todos tenemos, finalmente pido que se tomen las atenuantes de ley señaladas en el Artículo 74 numeral 4 a favor de mis defendidos, ya que no tienen antecedentes penales. Es todo,”

En su oportunidad, impuesto como fueron de sus derechos los acusados, ciudadanos DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.063.684, de oficio Técnico en Aire acondicionado, hijo de los ciudadanos Marlene Márquez y Diego Cabello, con domicilio en la Calle Puerto Rico, casa Nro. 35 a dos cuadras de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Cumanà, Estado Sucre, y BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.581, de oficio Sindicalista de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez (F), natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Campeche, Calle 01, Sector 01, casa N° 08, cerca del Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4334748, de inicio expresaron su decisión de no aportar declaración, no obstante, el acusado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, en fecha 09 DE Mayo de 2014, requirió al tribunal hacer uso de su derecho a aportar su declaración y previa imposición del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Acudió a debate y aportó su declaración en su condición de Victima y Testigo el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ VALDIVIEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 11.380.905, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien impuesto de las generales de ley y del motivo de su comparecencia, previo juramento manifestó: “En sí no me acuerdo la fecha, sé que fue un día domingo, andaba taxeando, se me atravesó un carro y salieron dos sujetos y me apuntaron con un arma y me dieron vueltas y me dejaron por “Los Chaguaramos” y por la suerte mía venia una patrulla y le dije que me habían robado el carro y no supe más nada hasta que me llamaron que habían recuperado el carro. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Día que suceden esos hechos, recuerdas la hora? Dos de la tarde aproximadamente. ¿Se encontraba trabajado como taxista para ese momento? Si. ¿Se encontraba solo o en compañía de alguien? Si, solo. ¿El carro que se le atraviesa puede explicar como lo tranca? Me paré a agarrar una carrera y se para más adelante y se bajaron dos sujetos. ¿Recuerda usted en que parte, en donde se paró a agarrar la carrera? En Tres Picos, la vía recta de Tres Picos. ¿Le llegaron a apuntar con el arma de fuego? Si, uno que se montó en la parte de atrás y me tenía con la cabeza baja. ¿Ese que lo apunta que acción realizó? Se bajaron del carro donde venían, me apuntaron y me dijeron que me pasara para el otro asiento y me sometían por la parte de atrás de la cabeza, con el arma. ¿Pudo observar el rostro de esos sujetos? En verdad no porque en todo momento tuve la cabeza gacha. ¿Tenían la cara despejada? De verdad no se decirle, no llegué a divisarlo. ¿Luego de allí que sucede? Bueno me dejan por Los Chaguaramos y de allí no supe más hasta que me avisaron que recuperaron el carro. ¿Recuerda usted como le dio parte a las autoridades de lo sucedido? El carro era propiedad de mi hijo y como el es funcionario, lo llamé para decirle. ¿Funcionario de qué es su hijo? De la Policía del Estado. ¿Recuerdas como era el arma de fuego? Se que cuando me llevaron a Brasil a formular la denuncia la vi, era un 38 color negro. ¿Cuando fue a la Policía de Brasil los ciudadanos habían sido detenidos? Si. ¿Características de esas personas, son de sexo masculino? Si. ¿Otro particular? No. ¿Como fue el interceptar el vehiculo? Se pararon y se acercaron tranquilamente. ¿Una vez liberado en la zona que ha señalado, observó algún pase de funcionarios? Luego que me dejaron pasó una patrulla, los grité y le dije que me habían robado el carro. ¿Que tiempo, trascurrió de su liberación al paso de la patrulla? Rapidito, como 5 minutos. ¿Le dio usted alguna información a los policías? Que era un carro Corolla, Baby Canry, color vino tinto. ¿Luego tuvo contacto con los funcionarios que practicaron la detención? No. Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar la narración de lo ocurrido de manera clara y precisa, transmitiendo esta víctima en forma certera la vivencia del momento.-

Comparece a juicio y aporta su declaración en condición de Funcionario el ciudadano JAVIER HENRÍQUE HEREDIA URBANEJA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.752.520, de profesión u oficio Policía Estadal, domiciliado en Cumanacoa, quien impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado expresó: “Nos encontrábamos patrullando yo y el oficial Douglas Ramos, por el sector de “Los Cocos” específicamente en “Los Chaguáramos” y un señor nos hizo un llamado y nos indicó que había sido objeto de robo de un vehículo, nos señaló el vehículo y cuando vamos al vehículo los ciudadanos aceleran el vehículo y se produjo una persecución desde “Los Cocos” a “Barrio Venezuela”, posteriormente se bajan dos ciudadanos de dicho vehículo, hacen dos disparos y nosotros repelimos el ataque, uno de ellos cae herido, es cuando nos acercamos a el, le quitamos el armamento y lo llevamos al ambulatorio de brasil, luego procedimos con el procedimiento a hacer las actuaciones y todo lo demás. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo usted se encontraba patrullando por Los Cocos, recuerdas que hora era? 4 a 4:20 aproximadamente, era la tarde. ¿Esa llamada que ustedes reciben en relación a un robo del vehículo quien la hizo? El ciudadano que había sido objeto de robo. ¿Cómo es esa situación? Nos paró y nos hizo señas que el carro se lo habían robado y nos señaló el carro. ¿El nombre del otro funcionario cual era? Douglas Ramos. ¿Iban en unidades distintas? No, en una sola, en un jeep. ¿Cuándo ustedes se acercan al vehículo lograron darle la voz de alto? El carro iba en movimiento. ¿Ese trayecto de persecución de Los Chaguaramos al Barrio Venezuela cuanto tiempo duró? Como 5 a 10 minutos aproximadamente. ¿Los sujetos que iban en el vehículo les dispararon? Si, una vez que se detiene el vehículo. ¿Cuántos sujetos eran? Dos. ¿Ambos disparaban o uno solo? Uno solo. ¿Sabe usted el motivo por el cual ellos se detienen y se bajan del vehículo? No. ¿Recuerdas cuanto tiempo hace de los hechos? Hace bastante tiempo, aproximadamente un año. ¿Recuerda el sujeto a quien le quitó el armamento? La cara no la recuerdo. ¿El armamento usted se lo despojó o su compañero? Mi compañero. ¿Ese sujeto que resultó herido que hicieron con él? Lo llevamos al ambulatorio. ¿No recibieron ningún tipo de llamada radiofónica informándole que a una persona lo habían despojado de su vehículo? No. ¿Es decir, que quien le informó fue la persona que le hizo señas? Si. ¿Esa situación que le refirió esa persona, ustedes la vieron? Nosotros al llegar el señor se encontraba fuera del vehículo y nos dice que fue despojado de su vehículo. ¿En el Barrio Venezuela el vehículo se detiene, las personas descienden y hacen los disparos? Si. ¿Había testigos en el Barrio Venezuela? No se decirle. ¿Y la hora que llegaron al Barrio Venezuela? Como 4 a 4:30 p.m. ¿En la revisión corporal ustedes se hicieron acompañar de testigos? No. ¿Qué cantidad de persona logró usted observar que iba a bordo del vehículo? Dos personas. ¿Las dos personas resultaron detenidas? Si. De igual manera atiende el llamado a juicio el ciudadano DOUGLAS ALBERTO RAMOS BETANCOURT, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.376.594, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad y expuso: “Yo era el conductor de la unidad, íbamos por la parte de Los Chaguaramos y un señor se nos acercó y dijo que fue despojado de su vehículo, desde Los Chaguaramos se hizo una persecución, nos metimos por Los Cocos, Los Veteranos, la Cancamure, los bloques de Bebedero, salieron por la Panamericana, el vehículo se colea y salen corriendo los ciudadanos, uno de ellos llevaba en la mano un revolver calibre 38 y repelimos el ataque ya que hizo unos disparos y quedó herido, en la persecución el muchacho que iba como copiloto quería como que entregarse, él se quedó tranquilo y al otro lo agarramos más adelante porque tenía una herida en la pierna, creo que se fracturó la tibia. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo sucede este evento que una persona le indica lo del vehiculo que hora era aproximadamente? No recuerdo la hora, era de día. ¿Recuerda usted la unidad policial en la que ustedes estaban? La patrulla 75, un jeep rústico. ¿Este carro que ustedes persiguen les dio la voz de alto? No era necesario, íbamos con la sirena pegada. ¿En ningún momento se detuvo el vehículo? Vinimos parando en la Avenida Panamericana por los bloques, ellos se colearon. ¿Durante el trayecto o persecución llegaron a abrir fuego hacia ustedes los sujetos que iban en el vehículo? Cuando se bajan de una vez en la Panamericana. ¿Cuántos sujetos se bajan del vehículo? Dos. ¿Recuerda usted si ambos disparaban? Uno solo, había una sola arma de fuego calibre 38, entamborado de color como marrón. ¿Ustedes detienen a uno primero y luego al otro? Si, uno se queda ahí tranquilo y el otro se tira a correr y es cuando recibe el tiro en la pierna, si mal no recuerdo, el que se entregó tenía como un colector, una bolsa para hacer sus necesidades. ¿El segundo que ustedes aprehenden y que recibe el impacto de bala era el que llevaba el arma de fuego? Si. ¿Mientras que sucede todo este evento hubo una aglomeración de personas? En la persecución, en el procedimiento había bastante gente y donde agarramos al otro fue como a doscientos metros, que ya no podía más por el impacto en la pierna. ¿Lograron ubicar a testigos del procedimiento? No, se nos pasó por alto. ¿Qué hicieron el arma que le incautaron? Lo entregamos al parque de armamento de la policía para el resguardo. ¿Quién le incauta el arma de fuego? Mi persona. ¿Y con el ciudadano que resultó herido que hicieron con el? Lo trasladamos a un centro asistencial. ¿Aproximadamente cuanto tiempo ocurrieron estos hechos? No recuerdo con exactitud. ¿Los rostros de estos sujetos los recuerda? No. ¿Posteriormente que sucedió con la víctima? El señor nos gritó y nosotros nos le pegamos atrás al vehículo. ¿Y que pasó luego con la víctima? Recuerdo que el era el papá de un funcionario y el carro era de un funcionario que el papá se lo estaba trabajando. ¿Recuerdas el nombre de ese funcionario? Recuerdo que es apellido Cova, el nombre no recuerdo. ¿Logra ver de que parte del vehículo sale la persona que usted dice tenía una bolsa para hacer sus necesidades? Era el copiloto. ¿Y a quien despojan del arma? Al que iba conduciendo. Estas deposiciones se valoran favorablemente por cuanto son transmitidas con mucha claridad, de manera armónica y congruente entre sí, dando cuenta de la intervención policial respecto del hecho objeto de juicio.-

Aporta su declaración en condición de Experto el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 11.831.804, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Jefe de la sala Técnica (quien comparece en sustitución del experto YUSLEIDIS CASTILLO) y manifestó: “El día 13 de Mayo de 2013 se practicó una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revolver, dicha arma es de marca amadeus rossi, serial 447 y serial 941, así mismo a cinco conchas marca CAVIN los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, con dicha arma de fuego se puede ocasionar dependiendo a la región anatómica comprometida, lesiones e incluso la muerte. Así mismo se practicó inspección técnica a un vehículo automotor, marca Toyota, color rojo, el cual fue inspeccionado en su parte externa estaba desprovisto de los retrovisores laterales, en su parte interna estaba provisto de su radio reproductor, ésta inspección se realizó el día 11 de Marzo de 2013. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Aparece en esa experticia en relación a que tipo de delito guarda relación? Por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego. ¿Y en cuanto a la experticia del vehículo de que es esa experticia? Es una Inspección técnica, estando el vehículo aparcado el técnico le realiza una inspección externa e interna para dejar constancia como se encuentra el vehículo. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha 13 de marzo del año 2013, suscrita por la experta CASTILLO YULEYDIS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; cursante al folio 24 y vto. de la primera pieza procesal.- Esta deposición es valorada favorablemente en lo atinente al arma de fuego y al vehículo, puesto que son las únicas evidencias reportadas como incautadas en el procedimiento, y mediante tales pericias, el deponente dejó en evidencia y de manera certera la existencia real, características y funcionamiento de dichas dos evidencias vinculadas al hecho objeto de juicio, como lo fueron el arma de fuego y el vehículo a que se contrae la misma.-

Acudió y aportó su declaración en su condición de Experto la ciudadana ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.473, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (quien comparece en sustitución del experto JAIRO COVA) y manifestó:”En fecha 11 de Marzo de 2013 los funcionarios JAIRO COVA y OLIVER FIGUERAS, practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, tipo sedan, color rojo, año 1997, placas FAD-67H, el cual para el momento de la inspección se encontraba en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado de cien mil bolívares (Bs. 1000,oo) arrojando como conclusión tanto el serial de carrocería y serial del motor en su estado original. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Esa experticia permite saber si tiene alguna solicitud? Es reconocimiento y avalúo real, solo para dejar constancia de la originalidad de los seriales y el valor real. ¿Sus seriales como estaban? En su estado original. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la EXPERTICIA NRO. 9700-174-v-151-13, de fecha 11/03/2013, suscrita por funcionarios del CICPC OLIVER FIGUERA Y JAIRO COVA, cursante al folio 23 y vto, de la primera pieza procesal. Esta deposición recibe valoración favorable en virtud de haber sido aportada la información atinente al vehículo objeto material configurativo del delito, mediante el dicho de experto en el área, y dando lugar a dar por acreditada la existencia material real del mismo.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, si bien no quedó demostrada plenamente la comisión del hecho punible en los términos imputados a los acusados LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y DIEGO FRANKLIN CABELLO MÁRQUEZ en la acusación fiscal como las personas que en fecha 10 de Marzo de 2013, aproximadamente en horas de la tarde, despojaran de su vehículo a la víctima de autos materializando así el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas sí quedó acreditado a criterio de esta juzgadora, ser los acusados las personas que conducían el vehículo despojado a la víctima PEDRO ANTONIO ORTIZ VALDIVIEZ bajo amenazas de muerte, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, una vez recibida la información del robo de que fuera objeto la víctima, y habiendo recibido las características del vehículo se percatan de su presencia en las adyacencias del lugar, y emprenden persecución en su contra, siendo alcanzados en la entrada del Barrio Venezuela en donde se detiene dicho vehículo, quedando uno de los sujetos próximo al mismo y otro desembarca de éste pretendiendo huir accionando un arma de fuego que portaba, en contra de la comisión policial, quien repele el ataque resultando éste herido y quien quedara identificado como DIEGO FRANKLIN CABELLO MÁRQUEZ, siéndole incautada el arma de fuego que empleara contra los funcionarios, y el otro sujeto que quedara en la proximidad del vehículo y que presentara colostomía, resultó identificado como LUÍS BELTRAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, por lo que en atención a lo expuesto en debate, quedó evidenciada la participación de dichos ciudadanos en la comisión del de delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y adicionalmente respecto del acusado DIEGO FRANKLIN CABELLO MARQUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la participación por parte de los acusados LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, en el hecho punible objeto del debate en los tipos penales precisados en el ultimo párrafo del aparte que antecede, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables en los términos señalados, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias propias del caso puestas en evidencia en el curso del debate, en tal sentido vale acotar que al comparecer la víctima a juicio, ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ VALDIVIEZ, indicó que ese día domingo, se encontraba solo, taxeando en un vehículo propiedad de su hijo, de quien señaló era funcionario policial, cuando en horas tempranas de la tarde en el momento que se detuvo por la zona de Tres Picos para tomar una carrerita, refiere que se le atravesó un vehículo del cual salieron dos sujetos y le apuntaron con un arma, abordando su vehículo indicándole que se pasara al otro asiento, apuntándole desde la parte de atrás y manteniéndole con la cabeza baja, lo que impidió, a su decir, observarle sus rostros, desconociendo aun si tenían cubiertos o no los mismos, procediendo a darle vueltas hasta que según su dicho, lo liberan por un sector que menciona como “Los Chaguaramos”, indicando que da parte a las autoridades llamando a su hijo quien es funcionario policial, y le comunica lo ocurrido, de igual manera refiere que luego de eso, como al cabo de cinco minutos, observa pasar una patrulla y les gritó y al éstos acercarse a él, les narra lo ocurrido, dándole las características del vehículo, precisándole que se trataba de un Corolla, Baby Canrry, color vino tinto, sin tener mas contacto posterior con dichos funcionarios y sin saber mas nada del asunto hasta que fue informado de que habían recuperado el vehículo; esta versión se confronta con la de los funcionarios DOUGLAS ALBERTO RAMOS BETANCOURT y JAVIER HENRÍQUE HEREDIA URBANEJA, y resulta esencialmente coincidente en cuanto a que estos funcionarios, el primero de los nombrados quien dijo ser el conductor de la unidad policial actuante y el otro, quien manifestó ser el acompañante de aquel, expresaron en sala de juicio, que en horas de la tarde de ese día, se encontraban patrullando por la zona de el Barrio “Los Cocos”, específicamente por el sector “Los Chaguaramos”, cuando un ciudadano les efectuó un llamado indicándoles que había sido objeto de el robo de un vehículo que el conducía, y que con ocasión de esto, ellos emprenden persecución al vehículo, coleándose éste por el sector del Barrio Venezuela, saliendo del mismo dos ciudadanos, únicos tripulantes, uno de los cuales llevaba en la mano un revolver calibre 38, el cual acciona en contra de ellos, encontrándose éstos en la necesidad de repeler el ataque resultando herido uno de ellos, el que iba conduciendo el vehículo, quien fue identificado como DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, siendo llevado al centro de salud e incautándosele el arma de fuego, arma ésta que sometida a peritación como lo expusiera en sala el funcionario CARLOS ALBERTO MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien compareciera en sustitución de la experta YULEYDIS CASTILLO, resultó ser según la experticia de reconocimiento legal que se le efectuara a dicha arma, un arma de fuego tipo revolver, marca amadeus rossi, serial 447 y serial 941, encontrándose en regular estado de uso y conservación; de igual manera precisaron los funcionarios actuantes del procedimiento, que el otro sujeto se detuvo en su huida en la proximidad del vehículo perseguido, practicándose su detención y resultando identificado como LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien para ese momento presentaba un colector, una bolsa para hacer sus necesidades; vehículo en mención cuya existencia real y características fueran detalladas en el debate por el referido funcionario CARLOS ALBERTO MONTES, quien acudió en sustitución de la funcionaria YULEIDIS CASTILLO al haber practicado al mismo Inspección Técnica, así también la funcionaria ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, quien comparece en sustitución del experto JAIRO COVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, habiendo depuesto respecto de experticia de reconocimiento legal y avalúo real al mismo, expresando que a la peritación realizada al vehículo éste resultó ser marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, tipo sedan, color rojo, año 1997, placas FAD-67H, encontrándose para el momento de la evaluación del mismo, en regular estado de uso y conservación, siendo estimado su valor en cien mil bolívares (Bs. 1000,oo) aproximadamente.- Ahora bien, resulta indispensable para quien acá decide, destacar que, lo narrado por la víctima y lo dicho por los funcionarios en esencia resulta coincidente en tanto dar sustento a la aprehensión en poder de los acusados del vehículo que fuera despojado a la victima momentos antes, solo que la forma como se produce la identificación del vehículo, ubicación y persecución del mismo, no resulta coincidente entre la versión dada por el afectado y la emitida por los funcionarios, pues la víctima refiere que al ser liberado por el sector Los Chaguaramos, se comunica primeramente vía telefónica con el dueño del vehículo quien es su hijo que a la par es funcionario policial, y posteriormente lo comunica a funcionarios policiales que coincidentemente pasaban por el lugar, que a preguntas que le formulara el Tribunal indicó que había transcurrido un tiempo aproximado de cinco (5) minutos de haber sido liberado en ese sitio, precisando que al observar la comisión les llama, le comunica lo ocurrido y les da la descripción del vehículo en cuestión, indicándoles que se trataba de un “Corolla, Baby Canry, color vino tinto”, lo que conduce a ubicar fuera del sitio, material y visiblemente el bien objeto del delito y con él los perpetradores del delito del Robo de dicho vehículo, pero frente a tales aseveraciones de la victima, los funcionarios policiales indican que ciertamente este ciudadano les llama y le comunica lo ocurrido y les señaló el vehículo el cual a decir de ellos se encontraba aun en el sitio, que ellos se acercan al mismo y estos aceleran y emprenden la huida del lugar y se produjo la persecución desde “Los Cocos” a “Barrio Venezuela”; este señalamiento de que el vehículo extrañamente permaneciera en el sitio de liberación de la víctima, y prácticamente aparcado, además de diferir del dicho de la víctima resulta en aplicación de las máximas de experiencia y de la lógica, incongruente, conduciendo tal discordancia a no transmitir en quien decide la total certeza y precisión de los términos del abordaje del vehículo objeto del delito ROBO, que nos conduciría a establecer con total claridad y convicción la identificación plena no solo de los aprehendidos en posesión del vehículo sino de éstos como los perpetradores del despojo del mismo a la víctima, pese que ésta manifestó en sala no recordar sus rostros ni reconocerles, ni haber tercero en condición de testigo que secundara lo ocurrido, dando una secuencia e ilación de acciones, tiempo y personas generando en forma clara y contundente la certeza de la perpetración por parte de los acusados del delito que inicialmente se les imputara de ROBO DE VEHÍCULO en los términos del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues esta norma es aplicada a las personas que hacen el despojo de dicho bien bajo amenaza, y siendo que en el presente caso, tal como se ha señalado, no se logró determinar con precisión y sin lugar a dudas que ellos realizaran en forma directa la acción de constreñir al conductor víctima a entregar el bien, sino que con posterioridad de esa acción es visualizado y atrapado el vehículo en poder de los acusados de autos, condujo al criterio de quien acá sentencia a estimar acreditado en el debate la perpetración de éstos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fuera oportunamente advertido en el curso del juicio, estimando suficientemente probada con las pruebas antes detalladas, los supuestos configurativos de tal calificación jurídica respecto de dichos acusados de autos, pues en tal delito incurren quienes teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, entre otros supuestos, lo recibe, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, y en criterio de quien acá decide, fue lo ocurrido en el presente caso, por tal razón se emitió sentencia de condena para ambos por tal delito, así como condenatoria por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en lo que respecta al acusado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, púes si bien es cierto, tal como lo indicó la defensa en sus conclusiones, que el Ministerio Publico atribuyó este último tipo penal a ambos acusados, pese ser una sola arma de fuego, estima quien decide, que con total contundencia se acreditó la tenencia de dicho objeto material del referido delito en poder del ciudadano DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, de allí que se emitiera la sentencia de condena por tal delito en su contra, por lo que como consecuencia de todo lo antes expuesto, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose como consecuencia de todo el análisis anteriormente desglosado, que en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, lo antes precisado, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ y DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMENIENTO de VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO al subsumirse sus conductas en los supuestos configurativos de dicho tipo penal, y adicionalmente la comisión por parte de este ultimo acusado antes nombrado, ciudadano DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide.-

PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a los Acusados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.581, de oficio Sindicalista de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez (F), natural de Cumana, Estado Sucre, residenciado en la urbanización Campeche, Calle 01, Sector 01, casa N° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4334748 y DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.063.684, de oficio Técnico en Aire acondicionado, hijo de los ciudadanos Marlene Márquez y Diego Cabello, con domicilio en la Calle Puerto Rico, casa Nro. 35 a dos cuadras de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Cumanà, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMENIENTO de VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO, por considerar que quedó demostrado a criterio de quien decide, convincentemente la participación de éstos en la acción ejecutada que configuró tal tipo penal, por lo que se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, lo cual deviene en que dicho tipo penal contempla una pena de TRES (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su media por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, la pena de cuatro (04) años de prisión, no acogiendo este Tribunal la atenuante invocada por la defensa, toda vez que si bien no cursa a los autos la existencia de condena previa, si existe evidencias de la conducta predelictual de ambos acusados, asimismo se CONDENA adicionalmente al acusado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, ya antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su media conforme el artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que por la razón ya argumentada no se acoge la atenuante invocada por la defensa y que en aplicación de lo previsto en el artículo 88 solo se toma de dicha pena la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados a los cuatro anteriores, dan una pena definitiva a aplicar a dicho acusado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente para el año 2020.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las pruebas que fueron debatidas durante los días de desarrollo del debate oral y público celebrado, declara: CULPABLES a los ciudadanos acusados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.742.581, de oficio Sindicalista de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez (F), natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Campeche, Calle 01, Sector 01, casa N° 08, cerca del Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4334748 y DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.063.684, de oficio Técnico en Aire acondicionado, hijo de los ciudadanos Marlene Márquez y Diego Cabello, con domicilio en la Calle Puerto Rico, casa Nro. 35, a dos cuadras de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Cumanà, Estado Sucre, de la comisión del delito de APROVECHAMENIENTO de VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO, el último de los nombrados responsable también de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no atribuible por ende el mismo al acusado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, en consecuencia se CONDENA al acusado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, ya antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMENIENTO de VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO, pena que culminará aproximadamente en el año 2018, y al acusado DIEGO FRANCO CABELLO MÁRQUEZ, ya antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMENIENTO de VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que culminará aproximadamente para el año 2020. Asimismo se les condena a las accesorias de ley.- Así se decide.-Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve días del mes de Noviembre del años dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ