REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003082
ASUNTO : RP01-P-2014-003082
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusado CARLOS JOSÉ YÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.100.346, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/06/1991; de profesión sin oficio pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Amarilis González y Carlos Yéndez, y residenciado en la urbanización Bebedero, sector Fere Fery, Vereda 15; casa N° 17, atrás del Mercal de la Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, y asistido por la Defensora Pública Penal Primera abogada ELIZABETH BETANCOURT, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 2, eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (occiso); en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 03 de marzo de 2014, a las 8:00 a.m., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumaná, eje de homicidios, recibieron una llamada radiofónica desde el ambulatorio del Sector Fe y Alegría de esta ciudad, mediante la cual les informaban que en ese centro asistencial, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y pudieron verificar que se trataba de Gabriel José Ramos Bompart, quien siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba conversando con Pedro, en el mismo barrio donde vivía, cuando “Christian”, recibe de su hermano a quien conocen como “ATITE”, un arma de fuego la cual acciona contra la humanidad de Gabriel, uno de los proyectiles que salió despedido del arma de fuego producto de la deflagración de los gases que se produce en el interior del arma, produce una herida en el pulmón izquierdo, la aorta torácica y el pulmón derecho, desde abajo hacia arriba, en sentido de izquierda a derecha, lo que produce en la víctima un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Carlos José Yéndez González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 2, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel José Ramos Bompart (occiso).
Habiéndose instruido al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y les exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado CARLOS JOSÉ YÉNDEZ GONZÁLEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal Primera abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Y otorgado el derecho de palabra a la víctima indirecta EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES, decidió guardar silencio.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente.
En el auto de Apertura a Juicio, se califica el hecho punible atribuido al acusado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 2, eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (occiso); Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal, prevé para el tipo penal de Homicidio Intencional, una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, doce (12) años de prisión. Considera, no obstante el Tribunal, que el tipo principal, como se observa, se estableció en grado de cooperador inmediato, conforme a la parte in fine del artículo 84 del Código Penal, razón por la cual se mantiene la misma pena del delito principal ya calculada, al no estimarse la posible disminución de pena a que alude dicha norma. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio, por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en ocho (08) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide en causa seguida al acusado CARLOS JOSÉ YÉNDEZ GONZÁLEZ, quien admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano al ciudadano Carlos José Yéndez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.100.346, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/06/1991; de profesión sin oficio pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Amarilis González y Carlos Yéndez, y residenciado en la urbanización Bebedero, sector Fere Fery, Vereda 15; casa N° 17, atrás del Mercal de la Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; y asistido por la Defensora Pública Penal Primera abogada ELIZABETH BETANCOURT; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 2, eiusdem, en perjuicio de GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (occiso), en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO HERNÁNDEZ. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de libertad que le fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso y se ordena mantener el sitio de reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena; a tal efecto se ordena remitir el expediente a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN
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