REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002591
ASUNTO : RP01-P-2014-002591
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por los acusados WUILLIAM JOSÉ PAREJO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.580, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-03-95, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Nancy Parejo y Wuilliam Manaure, y residenciado en Campeche, sector 1, calle principal, casa S/N, cerca del dispensario, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES ALEXANDER PAREJO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.578, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-93, soltero, de oficio no definida, hijo de Nancy Parejo y Renato Moreno, y residenciado en Campeche, sector 3, calle 1, casa S/N, a 20 metros de la bodega del Sr. Chucho, en la parte de atrás, Cumaná, Estado Sucre, y asistidos por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, a quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ (occiso); en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., el ciudadano Edgar José Gómez Benítez (Occiso), se encontraba hablando con una ciudadana de nombre Pieranyelis; en ese momento, se apersonaron los ciudadanos William Parejo y Arquímedes Parejo, apodado “El Gordo”, en compañía de un adolescente y otras personas más, procediendo Arquímedes Parejo, a sacar un arma blanca; el adolescente y William Parejo le decían a Arquímedes Parejo que lo matara; por lo que éste, sin mediar palabras, le propinó varias heridas a la víctima, cayendo al suelo; éstos le comenzaron a dar patadas, retirándose luego del lugar; hecho ocurrido en el sector 3 de Campeche, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En sus argumentos iniciales y apara dar contestación a la acusación, la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Esta defensa desde el momento de la audiencia de presentación ha venido realizando oposición tanto a la calificación jurídica que le atribuye le ministerio público a mis defendidos como a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la inexistencia de elementos de convicción, como de los medios de prueba ofrecidos que nuevamente ratifica la fiscalía para este acto, solamente las pruebas testimoniales de la ciudadana Nolimar y el ciudadano que se identifica como Carrión, son los únicos testigos que presenta el Ministerio Público, precisamente la hermana del occiso y la pareja de esta el ciudadano Carrión, la defensa en su oportunidad y como consta en las actuaciones, solicitó la práctica de diferentes pruebas, hablando de pruebas técnicas y científicas, no hubo incautación de arma, no hubo experticia de luminol, no hubo reactivación de huellas dactilares ni en el sitio del suceso, ni elementos criminalísticos algunos, lo cual hace insuficiente pretender que dos personas concurran a un debate y señalen a alguien como autor o partícipe de un hecho en ese sentido ha venido cuestionando la defensa la pretensión fiscal, a mis defendidos les ampara la presunción de inocencia, ahora bien, por otra parte, es un derecho de mis defendidos el otorgarles el derecho de palabra, es todo.
Habiéndose instruido a los acusados WUILLIAM JOSÉ PAREJO CORTEZ y ARQUÍMEDES ALEXANDER PAREJO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.578, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-93, soltero, de oficio no definida, hijo de Nancy Parejo y Renato Moreno, y residenciado en Campeche, sector 3, calle 1, casa S/N, a 20 metros de la bodega del Sr. Chucho, en la parte de atrás, Cumaná, Estado Sucre, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que ambos acusados, por separado y a viva voz, manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada de los acusados la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “Visto lo manifestado por mis representados, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, solicita esta defensa de acuerdo al 375 que se imponga la pena, tomando en cuenta las atenuantes referidas a que los mismos no tienen antecedentes penales, ni entradas policiales, e igualmente uno de ellos tiene 19 años y el otro acaba de cumplir 21 años, siendo que los dos eran menor de 21 años al momento de los hechos; es todo”. A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL, agregó: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Y otorgado el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadana NOLIMAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ, la misma indicó: “Imagino que ellos tenían que admitir, porque fueron los que lo hicieron, si ellos fueron los que hicieron eso, tienen que asumir su responsabilidad, es todo”.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal observa que los argumentos expuestos inicialmente por la Defensora Publica Penal, se dirigen en contra de la acusación admitida totalmente en audiencia preliminar, por lo que los mismos han debido debatirse y resolverse en la fase intermedia del proceso, a cuyo término se ordenó el pase a juicio de la causa; y siendo que los otros argumentos atienden al fondo del asunto por referirse a la suficiencia o no del acervo probatorio, lo cual sólo puede resolverse al término del juicio, luego del debate probatorio y previo a la definitiva, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, salvo en lo que respecta, a la tipificación de los hechos; ante la admisión de los mismos acontecida en el acto. Así las cosas, este Tribunal sobre la base de la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse Wuilliam José Parejo Cortez, y Arquímedes Alexander Parejo Cortez, ya identificados; procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, estimando que los mismos, en efecto se corresponden al supuesto fáctico de la norma que describe el delito de Homicidio Calificado por Actuar Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Gómez Benítez (occiso); por cuanto se indican que varios intervienen con el animus necandi, mermando con el concurso de sujetos activos del mismo la capacidad de defensa de quien resultó ofendido por el hecho, obrando sobreseguros de obtener el resultado dañoso de la acción; que al concurrir ambos acusados, junto con otro, en el sitio del suceso realizando acciones tendientes tal resultado dañoso; pues mientras que el acusado Wuilliam Parejo intelectualmente actúa al instar con sus palabras al acusado Arquímedes Parejo a matar a Edgar Gómez; por su parte Arquímedes Parejo le infiere varias lesiones en el cuello, que le hieren mortalmente, y para asegurar el resultado dañoso de la acción, yaciendo el herido en el piso, le propinan golpes y patadas; de tal suerte que admitidos los hechos, se concluye que ambos actuaron como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Gómez Benítez (occiso); en consecuencia se procede en estos términos a aplicar el procedimiento especial y a imponer de inmediato la condena; y para ello tenemos que el delito atribuido, contempla una pena entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por tratarse de acusados que para la fecha de los hechos eran menores de 21 años de edad y no consta que posea antecedentes penales, ni policiales; se considera procedente como pena aplicable el límite inferior, es decir quince (15) años, pena esta, respecto de la cual, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio que equivale a cinco años de prisión, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; y así se decide en causa seguida a los WUILLIAM JOSÉ PAREJO CORTEZ y ARQUÍMEDES ALEXANDER PAREJO CORTEZ quienes manifestaron libre de coacción y apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados WUILLIAM JOSÉ PAREJO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.580, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-03-95, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Nancy Parejo y Wuilliam Manaure, y residenciado en Campeche, sector 1, calle principal, casa S/N, cerca del dispensario, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES ALEXANDER PAREJO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.578, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-93, soltero, de oficio no definida, hijo de Nancy Parejo y Renato Moreno, y residenciado en Campeche, sector 3, calle 1, casa S/N, a 20 metros de la bodega del Sr. Chucho, en la parte de atrás, Cumaná, Estado Sucre, y asistidos por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ (occiso); en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEÑL PARRA. Se acuerda que los acusados continúen con la medida privativa de libertad que les fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso y se ordena mantener el sitio de reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena; a tal efecto se ordena remitir el expediente a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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