REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001452
ASUNTO : RP01-P-2013-001452

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusado JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 02-01-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Suárez y Francisco Maza, y residenciado en la calle Mariño, sector La Guardia Nacional, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Yuya, Cumaná, Estado Sucre; y asistido por el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, a quien, junto a otro, se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Rafael Rodríguez García y Jackson Roque; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maritza Pérez y José Antonio Gutiérrez Rivero; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todos estos concatenados con las circunstancias agravantes establecidas en el 77, numerales 1, 8, 11 y 13 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 15 de enero de 2013, en horas de la tarde aproximadamente, en el barrio El Salado, sector Los Ranchos, en plena vía pública, cuando los acusados de autos, se bajaron de un vehiculo, marca Toyota y ambos portando armas de fuego las accionaron en contra de las víctimas, hiriendo a dos de ellas, una mujer y un niño, y matando a dos hombres, específicamente los ciudadanos Jhonny Rafael Rodríguez García y Jackson Roque, para posteriormente montarse en dicho vehículo y emprender veloz huida. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano Juan José Maza Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Rafael Rodríguez García y Jackson Roque; Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maritza Pérez y José Antonio Gutiérrez Rivero; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todos estos concatenados con las circunstancias agravantes establecidas en el 77, numerales 1, 8, 11 y 13 ejusdem.

Habiéndose instruido al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y les exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Y otorgado el derecho de palabra a las víctimas ciudadanas AGUSTINA GARCÍA DE RODRÍGUEZ y MARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA; manifestaron no tener objeción a lo acontecido.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y ha constatado que se enmarcan en el supuesto fáctico de las normas que describen los delitos atribuidos por el Ministerio Público correspondientes a Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Rafael Rodríguez García y Jackson Roque; Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maritza Pérez y José Antonio Gutiérrez Rivero; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todos estos concatenados con las circunstancias agravantes establecidas en el 77, numerales 1, 8, 11 y 13 ejusdem; y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente, y conforme a los hechos fundamento de la acusación, se precisa que son víctimas de los mismos los hoy occisos JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA y JACKSON ROQUE; los lesionados ciudadanos MARITZA PÉREZ y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RIVERO; y el Estado Venezolano. Así las cosas, tenemos en primer término que al ciudadano JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, en concurso real de delitos, se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Rafael Rodríguez García y Jackson Roque; delito este que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable para el primer homicidio siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, dada la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes, lo que corresponde a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena esta, respecto de la cual, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio, quedando la pena establecida en once (11) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el referido homicidio se cometió en perjuicio de dos personas, por lo que debe sumarse, conforme a la regla del artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena antes calculada a la ya establecida, es decir, cinco (05) años y diez (10) meses; ello, adicional a la pena de tres (03) meses, que resulta del cálculo de los dos delitos de Lesiones Personales Leves, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Pérez y del niño José Antonio Gutiérrez Rivero y sancionadas con penas de tres (03) a seis (06) meses, aplicada en el límite superior por haberse ejecutado con la gravante de superioridad del sexo y de la edad, pues fue cometida en perjuicio de una mujer adulta (artículo 77 numeral 8 del Código Penal y en la persona de un niño (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes); que al restarle un tercio, quedan seis meses que al convertirse en prisión quedan tres meses y al sumarse sólo en la mitad quedan un (01) mes y quince días (15) por cada una de las lesiones para un total de tres meses. También tenemos el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, sancionado con pena de dos a cinco años de prisión cuya media es tres años y quince días, que al restarle un tercio quedan dos años y diez días que al sumarse sólo la mitad ello es equivalente a un (01) año y cinco (05)días de prisión, lo que nos arroja un total, una vez hecha la sumatoria correspondiente, previa aplicación de los parámetros de cálculo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 89 del Código Penal, de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (5) DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por último tenemos que al realizar nuevamente el cálculo de las penas aplicables se ha apreciado un error en el mismo que por este acto se subsana sobre la base del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena notificar de ello a las partes y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 02-01-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Suárez y Francisco Maza, y residenciado en la calle Mariño, sector La Guardia Nacional, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Yuya, Cumaná, Estado Sucre; y asistido por el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (5) DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Rafael Rodríguez García y Jackson Roque; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maritza Pérez y José Antonio Gutiérrez Rivero; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todos estos concatenados con las circunstancias agravantes establecidas en el 77, numerales 1, 8, 11 y 13 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO HERNÁNDEZ. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de libertad que le fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso y se ordena mantener el sitio de reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. En razón de que esta decisión contiene una modificación de la pena al observarse error en el recálculo de la misma en lo que atañe a la pena que ha de sumarse por el delito de agavillamiento, y que por este acto se subsana sobre la base del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes e imponer de ello al acusado privado de libertad previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná lo que se fija para esta misma fecha a las tres de la tarde. Por último, como quiera que aún no se logra la captura del coacusado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad 19.538.177, quien se evadiese del centro de reclusión, a los fines del trámite procesal que con respecto a él corresponde realizar, se acuerda mantener en este Juzgado el expediente principal y abrir cuaderno separado para la ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra el ciudadano Juan José Maza Suárez y remitirlo a ejecución una vez quede firme la decisión. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD