REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001645
ASUNTO : RP01-P-2014-001645
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el acusado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondón, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre y asistido por la defensora pública penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ; por la comisión del delito tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUIS EDUARDO MARQUEZ; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZALEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 04-03-2014, funcionarios policiales adscritos Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radial informándoles que se trasladaran a la Población de Quebrada Seca de la Parroquia San Fernando, ya que presuntamente había una riña. Una vez en el sitio, observaron a un ciudadano el cual presentaba herida abierta a la altura del cuello el cual identificaron como LUIS EDUARDO MARQUEZ; en ese momento se acercaron varias personal las cuales no quisieron identificarse quienes hicieron entrega de una persona que se encontraba en el lugar como el presunto victimario y el mismo presuntamente fue golpeado por la comunidad. Por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico. Procediendo con la detención del mismo y a trasladarlo hacia el hospital de Cumanacoa para que recibiera atención medica, el mismo quedó identificado como OSCAR JOSE RAMOS RAMOS.
Habiéndose instruido a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que sólo el acusado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZALEZ, indicó: El Ministerio Publico requiere conocer el resultado del sistema juris, para verificar si este presenta otras causas abiertas en contra del imputado de autos y así determinar la pena a imponer. Es todo.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. Se acusa al ciudadano acusado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondón, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre y asistido por la defensora pública penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ; por la comisión del delito tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUIS EDUARDO MARQUEZ; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal en virtud del grado de frustración de conformidad con el articulo 82 del Código procede a rebajar un tercio de la pena quedando en ocho (08) años de prisión, ahora bien, esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondón, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, adyacente a la Bodega de la Señora Daneisy, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. En perjuicio de la victima LUIS EDUARDO MARQUEZ. Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda mantener medida de la privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación al IAPES, adjunta a oficio al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes presentes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase boleta de notificación a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN
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