ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004138
ASUNTO : RP01-P-2011-004138
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Mixto Primero de Juicio, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y de los Alguaciles BRYAN ROJAS Y CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2011-004138, seguida en contra de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROSAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.460, de 38 años de edad, nacido en fecha 13/02/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de protección civil, hijo de Francisco José Sánchez Osuna y Teholinda Josefina de Sánchez González, residenciado en la Calle Principal del Sector Guarapiche, Casa S/Nº (a tres casas del stadium de guarapiche), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre;; por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso:
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima , esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Igualmente de conformidad con el artículos 116 constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, se ordena la confiscación de la cantidad de cuatrocientos doces (412 Bs).
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROSAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.460, de 38 años de edad, nacido en fecha 13/02/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de protección civil, hijo de Francisco José Sánchez Osuna y Teholinda Josefina de Sánchez González, residenciado en la Calle Principal del Sector Guarapiche, Casa S/Nº (a tres casas del stadium de guarapiche), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, Igualmente de conformidad con el artículos 116 constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, se ordena la confiscación de la cantidad de cuatrocientos doces (412 Bs). Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Líbrese oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) a fin de informar que se pone a disposición la cantidad de dinero incautado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.




LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTINEZ