REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005679
ASUNTO : RP01-P-2014-005679


SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-005679, seguida al imputado PEDRO ALEXIS VALLEJO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 12.273.371, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1973, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julián Vallejo y Doris Ortiz de Vallejo, residenciado en la Calle las Casas, Casa N° 29, frente a la Fuente de Soda “Don Julio”, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414.795.95.95 (de su esposa). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:_ “los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano PEDRO ALEXIS VALLEJO ORTIZ; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 31/10/2014 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la calle las casas, observaron que en frente de una casa se encontraba una ciudadana la cual les hacia señas a la comisión de la Guardia pidiendo ayuda, por lo que inmediatamente se trasladaron hacia donde se encontraba la misma la cual le manifestó a los funcionarios que su cuñado el cual se encontraba adentro de la casa la había agredido verbalmente y estaba destrozando el inmueble, por lo que procedieron a llamar al ciudadano que salio proliferando palabras obscenas y grotesca en contra de la comisión que fue señalado por la víctima como su agresor por lo que quedo detenido y a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo del artículo 87 numeral 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03 y su Vto., cursa acta de denuncia, suscrita por la ciudadana María Rosa González. Al folio 06, cursa memorándum N° 9700-174-03, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificarle al imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Ratifica LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, en contra del ciudadano PEDRO ALEXIS VALLEJO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 12.273.371, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1973, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julián Vallejo y Doris Ortiz de Vallejo, residenciado en la Calle las Casas, Casa N° 29, frente a la Fuente de Soda “Don Julio”, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414.795.95.95 (de su esposa); por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROSA GONZÁLEZ; consistente en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO