REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005672
ASUNTO : RP01-P-2014-005672
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005672, seguida a la ciudadana DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad. V- 26.592.652, de estado civil soltera, nacida Cumaná, en fecha 30/01/1996, de profesión u oficio del hogar, hija de Lila Vicent y Nelson Centeno, residenciada en Brisas del Golfo, frente a la escuela, casa N° 090, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPMS, y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadana DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2014 siendo las 4:35 PM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la avenida Bermúdez frente al banco Mercantil, cuando observaron a una ciudadana desesperada corriendo en dirección hacia los funcionarios, manifestándoles que una ciudadana gorda que iba caminando hacia la parte de arriba de la avenida Bermúdez, que vestía licra de color rojo y blusa color marrón, le había efectuado un robo, por las adyacencias del banco, por lo que los funcionarios al escuchar dicha información, procedieron a abordar a dicha ciudadana, a la que le preguntaron que en donde estaba el teléfono, manifestando la misma de manera muy tranquila y natural que no tenía teléfono, a los que la presunta victima le dice que le buscara su teléfono porque ella se lo había robado, procediendo los funcionarios con la detención de la referida ciudadana, en el momento que la estaban esposando, buhoneros manifestaban que se la llevaran y la dejaran presa porque ella era una de las carteristas que llevan a azote a los cliente, procediendo a trasladarla hacia la estación policial, una vez en dicha estación, proceden a efectuarle una revisión corporal, no incautándole nada de interés criminalistico. De seguidas se le informó a la ciudadana del motivo de su detención no sin antes imponerla de los derechos que le asisten. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se mantenga la medida privativa de libertad y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, una vez impuesta la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando su deseo de querer declarar y expone lo siguiente: “yo fui a los veteranos a revisarme un empeine y la doctora me mandó unas góticas y fui para el centro a comprar las góticas para el empeine, yo agarro por la zapatería caminando hacia a la farmacia SAAS que queda por la virgen del valle, compro las medicina y bajo, cuando bajo los policía me dicen vamos para la sede que tu te robaste un teléfono, yo dije que no me había robado ningún teléfono y accedí acompañarlos a la policía, cuando llega la ciudadana y me dice que yole había robado el teléfono, que fui yo que tenia el pelo suelto y unas licras negras”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: “Esta defensa en representación de la ciudadana DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT previa revisión del presente asunto solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, en dicha actuaciones no se observa la incautación de arma de fuego o de cualquier objeto que pueda ser utilizado para causar violencia, es por ello que no están llenos los extremos del articulo 455 del Código Penal, para considerar que estamos en presencia de delito de Robo Simple, de igual manera observa esta defensa que no existen testigos presenciales para corroborar el dicho de la victima. En tal sentido por no existir elementos de las cuales hace referencia el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano Juez que se aparte del criterio Fiscal y decrete a favor de mi representado una medida de coacción personal menos gravosas, garantizándole de esta manera el principio de presunción de inocencia, garantía constitucional, afirmación de libertad que recae sobre todo ciudadano. Por ultimo solicito se le practique reconocimiento medico legal a mi representada, ya que manifestó estar embarazada y asi constatar el estado de gestación”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31-10-2014; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. SEGUNDO: Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal de fecha 31/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por la victima la ciudadana MARYURYS JOSEFINA ORTÍZ GUTIERREZ. Al folio 4, cursa memorando Nº 9700-174-05 de fecha 01/11/2014 emanado del CICPC en el cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Ahora bien,, dadas las circunstancia que presenta la imputada de autos, por cuanto ha consignado en esta sala de audiencia, que presenta un embarazo de seis meses de gestación que se puede corroborar a través de los estudios, exámenes y ecosonogramas que consigna en éste acto, considera éste Tribunal, que lo procedente en el presente caso es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo que establece el Art. 231 en relación con el 236 ambos del COPP, asimismo, se le devuelven los originales consignados y se consignan las copias a la presente causa. Asimismo, queda desvirtuado el peligro de fuga por cuanto la misma reside en una zona rural de ésta ciudad. La medida cautelar impuesta consistirá en presentaciones periódicas cada 30 días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la practica del reconocimiento medico legal de la imputada de autos, a los fines de constatar el grado de gestación de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad. V- 26.592.652, de estado civil soltera, nacida Cumaná, en fecha 30/01/1996, de profesión u oficio del hogar, hija de Lila Vicent y Nelson Centeno, residenciada en Brisas del Golfo, frente a la escuela, casa N° 090, Cumana, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURYS JOSEFINA ORTÍZ GUTIERREZ, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 30 días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPMS. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se sirvan practicare examen médico legal a la ciudadana DANIELA CAROLINA CENTENO VICENT, titular de la Cedula de Identidad. V- 26.592.652, a los fines de verificar el grado de gestación de la misma. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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