REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004955
ASUNTO : RP01-P-2014-004955


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de sala Abg. RUTH YEGRES y del Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido Nº RP01-P-2014-004955, seguida en contra del ciudadano ENDER MOISES FOULCAULT MONTAÑEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.434, fecha de nacimiento 27/07/1993, casado, hijo de los ciudadanos Luisa Montañés y Carlos Foulcaul, de oficio obrero, residenciado en el Dique Viejo, Calle 3, Casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-794-71-03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ABG. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON y el imputado de autos. El juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, quien expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/10/2014, cursante a los folios 25 al 28, de la presente causa, en contra del imputado ENDER MOISES FOULCAUL MONTAÑEZ, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha hechos ocurridos en fecha 20/09/2014, cuando adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de radio, para que se trasladara hacia el Sector del Dique, específicamente en la Calle 3, ya que había unos sujetos efectuando disparos por esa zona, una vez en el sitio se logro avistar a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, se procedió a realizarle una revisión corporal y se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho, adherido a su cuerpo un arma de fuego, por lo que fue detenido. Quedando identificado como ENDER MOISES FOULCAUL MONTAÑEZ. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal. Solicito la admisión de la presente acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas por ser útiles y pertinentes, necesarias y obtenidas de manera legal y se ordene apertura a juicio oral y público, Solicitó copia simple del acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso.: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad a la imputada de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ENDER MOISES FOULCAULT MONTAÑEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.434, fecha de nacimiento 27/07/1993, casado, hijo de los ciudadanos Luisa Montañés y Carlos Foulcaul, de oficio obrero, residenciado en el Dique Viejo, Calle 3, Casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-794-71-03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 20-09-2014, 20/09/2014, cuando adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de radio, para que se trasladara hacia el Sector del Dique, específicamente en la Calle 3, ya que había unos sujetos efectuando disparos por esa zona, una vez en el sitio se logro avistar a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, se procedió a realizarle una revisión corporal y se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho, adherido a su cuerpo un arma de fuego, por lo que fue detenido. Quedando identificado como ENDER MOISES FOULCAUL MONTAÑEZ, se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2014. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 25 al 28 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Abg. LUIS SANTNA, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano ENDER MOISES FOULCAULT MONTAÑEZ cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano ENDER MOISES FOULCAULT MONTAÑEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.434, fecha de nacimiento 27/07/1993, casado, hijo de los ciudadanos Luisa Montañés y Carlos Foulcaul, de oficio obrero, residenciado en el Dique Viejo, Calle 3, Casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-794-71-03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, donde realizaran labores bien sea de limpieza, ornamentales, de jardinería, realizar charlas a favor de la comunidad, tales actividades no puede perjudicar las labores propias del acusado, tales tareas serán realizadas por un lapso de DE CINCO (05) MESES, DOS (02) HORAS SEMANALES, en coordinación con el Consejo Comunal. 2- Prohibición de incurrir en hechos similares al que originaron la presente causa. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informando sobre lo aquí decidido. Asimismo se deja constancia que se librará oficio al Consejo Comunal donde el ciudadano ENDER MOISES FOULCAULT MONTAÑEZ, prestará su servicio comunitario, una vez que el mismo aporte la dirección para lo cual se le concede un lapso no mayor de Tres (03) días. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO