REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004532
ASUNTO : RP01-P-2014-004532


SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Un vez constituido el día (06) de Noviembre de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG JESÚS PAREJO ROMERO y del Alguacil ARCÁNGEL GIMON, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada contra de la ciudadana RP01-P-2014-004532, seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.136, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23/09/1989, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos: Justino González (f) y Damelis Josefina Romero, residenciado en la Avenida Rotary, Guarapiche, cerca de la Ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4to de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la víctima. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADE, el imputado de autos previo traslado del IAPES. La victima de autos y su representante legal ciudadana LUISA DEL CARMEN SALAZAR DÍAZ. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Acto seguid el Juez en este sentido se abre la presente audiencia preliminar y el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

PRETENSIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/09/2014 cursante a los folios 48 al 54, de las presentes actuaciones, en contra del Acusado LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, anteriormente identificado, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos denunciados en fecha 23/08/2014, a eso de las 7:00 horas de la noche, la ciudadana con discapacidad mental, salió a jugar con una amiga y después de cierto tiempo, su mama salió a buscarla en vista de que la misma no llegaba, le pregunto a unos vecinos si no la habían visto, y su mamá procedió a dar gritos llamándola y cuando pase pasó por una casa abandonada en el sector, ella salió de adentro de la casa corriendo, ella entró a la casa de donde salió su hija a ver quien estaba y en el tercer cuarto hacia un rincón estaba agachado Guillermo Romero, sin camisa y con el pantalón desabrochado, ella le dijo que porque le había hecho a katy y este le dijo señora Luisa yo no le hecho nada a su hija, y agarró brincó la pared y salió por la avenida, y cuando llegó a su casa le preguntó a su hija que le había hecho Guillermo y ella respondió que le había tocado por todas partes y le había metido los dedos por debajo. Es por lo que el ministerio público acusa al ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO. Por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4to de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Es por lo que solicito Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima haciendo uso del mismo la ciudadana, quien expone: “manifestó no querer declarar”

DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Solicito el derecho de palabra su representante legal en representación de su representado la ciudadana LUISA DEL CARMEN SALAZAR DIAZ, quien expuso:

“yo quiero que a Luis Guillermo Romero se le haga justicia por lo que le hizo a mi hija y porque el conociéndola como es ella, en su estado que es una niña discapacitada, y a raíz de eso mi hija se puso agresiva”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando, el acusado haber entendido lo expuesto por la representante Fiscal y expresa: “ lo que ella dijo es mentira y yo a su hija no le he hecho nada y ya que los exámenes que le hicieron salieron negativos y yo fui voluntario a presentarme usted cree que si yo hubiese cometido ese delito hubiese ido voluntariamente y yo soy inocente y necesito salir de aquí ya que no puede pagar por algo que no he cometido” es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADE, quien expone lo siguiente:

“esta defensa hace oposición en toda y cada uno de su parte al escrito acusatorio formulado por el ministerio publico por considera que no esta llenos los requisitos establecidos en el artículos 308 de COPP, en virtud de que cursa al folio 06 de la presenta causa; examen médico legal practicado a la presunta victima ciudadana, donde la Dra Bianneli Velásquez, adscrita al CICPC, concluye que la desfloración Himeneal que presenta la ciudadana ya señala es antigua asimismo deja constancia que no presenta traumatismo genital y ano rectal presente e igual mente consta en acta una constancia donde el ciudadano German Romero, coordinador del consejo nacional para la personas con discapacitada deja constancia que se encuentra tramitando un certificación de discapacidad a la ciudadana, asimismo se evidencia en dicha acta que no cursa ningún informe médico, suscrito por un médico especialista que de fe de que la misma es una persona discapacitado y/o que cumpla algún tratamiento médico para controlar la presunta enfermedad, por tal razón solicito que una vez analizada las actuaciones se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto conste en autos, el informe suscrito por un funcionario experto en la materia, adscrito al CICPC, que pueda dar fe que la misma es discapacitada, evidenciándose al folio 14 la entrevista que se le realizara a la presunta víctima en el ministerio público, quien entre otras cosa deja constancia que mi representado le tocó la totona y las tetas es decir, no hubo penetración alguna, por último solicito que la pruebas presentadas en su oportunidad por la anterior defensa, sean admitidas, las cuales cursan a los folios 78 al 79, tomando en cuenta este defensa la presunción de inocencia contemplado en las Constitución Nacional la cual debe prevalecer, antes de la privación de libertad, es por lo que ratifico se le otorgue una medida cautelar sustitutiva , asimos se libre oficio al coordinador del consejo nacional para la personas con discapacidad(CONAPDIS), para que remitan a este juzgado las historia clínica y/o el informe medico que reposa en ese despacho, En caso contrario hago mía las pruebas ofrecidas por el ciudadano fiscal para un eventual juicio oral y público. Es Todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Acusado LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: Conforme al dicho de la víctima incluso el aportado por la representante de la misma, en los elementos de convicción del Ministerio Público, que da el sustento a la acusación fiscal, y si bien no se desprende el empleo de violencias o amenazas que constriñan a la víctima de acceder al contacto sexual, e incluso la evaluación médico legal, determina que no se asientan lesiones u otros rasgos físicos externos de violencia en la persona de la víctima, lo que si se evidencia es la existencia de un desgarre himeneal antiguo, evaluación esta efectuada en fecha 24/08/2014, y se indica como fecha de perpetración del hecho el día anterior, es decir, en fecha 23/08/2014, no obstante de los resultados de tal examen se infiere que el desgarro fue en anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho, es así que la conclusión que el Informe. Médico Forense indica “DESFLORACIÓN HIMENEAL ANTIGUA, NO TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAR RECIENTE”, sin embargo, el tribunal considera que si bien no esta acreditando la condición de discapacidad de la victima por parte de un médico forense, consta en autos informe evaluación psicológica a los folios 40 al 41, suscrito por la psicólogo HEYSALIN PAEZ, adscrita a la unidad de atención ala víctima del Ministerio Público, cuyo resultado concluye que en el test de Bender para niños (koppitz) la victima arrojó una edad de maduración neuro-motriz de cuatro años de edad. Así las cosas este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.136, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23/09/1989, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos: Justino González (f) y Damelis Josefina Romero, residenciado en la Avenida Rotary, Guarapiche, cerca de la Ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4to de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la víctima, por encontrarse lleno los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2014. Así se decide.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 52 al 53, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, asimismo se admite las prueba ofrecida por la defensa cuadrante a los folios 75 al 76.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, lo siguiente “no admito los hechos ciudadano juez, por cuanto soy inocente de todo esto”. CUARTO: Manifestando el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, su negativa de admitir los hechos, y su deseo de ir a Juicio oral.


DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.136, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23/09/1989, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos: Justino González (f) y Damelis Josefina Romero, residenciado en la Avenida Rotary, Guarapiche, cerca de la Ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná Estado Sucre, por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4to de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde a que libre oficio al coordinador del Consejo Nacional para la personas con discapacidad, para que remitan a este juzgado las historia clínica y/o el informe medico que reposa en ese despacho a favor de la ciudadana, este tribunal estime que tal solicitud no es procedente, toda vez que ella constituye un acto propia de investigación y que debió haber sido procurado ante el ministerio publico siendo este, quien con la amplias facultades le corresponde practicar las diligencias de investigación de conformidad con lo que establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía informando la decisión dictada, Con indicación expresas que el menciona ciudadano quedara recluido a la orden del tribunal que conozca del asunto. Remítase a la Unidad de Jueces de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO