REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001647
ASUNTO : RP01-P-2010-001647


AUTO FUNDADO QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil DIEGO LANZA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2010-001647, iniciada en contra del ciudadano OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.398.374, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-01-1985, residenciado en residenciado en calle San José, sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, cerca de la urbanización Santa Ana, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º, en perjuicio JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los Fiscales Primeros del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA ROMERO y ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público, quien expone:

“Esta representación fiscal toda vez que observa que el ciudadano OLIVER JOSE JIMENEZ, se encuentra detenido desde la fecha 30/10/2014, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por éste juzgado quinto de control, desde fecha 20/05/2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y por cuanto en fecha 04/11/2014, se levantó acta en sede administrativa, a los fines de remitirla a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, solicitando se aperture la averiguación penal, con el objeto de determinar responsabilidad penal correspondiente y la individualización del o los posibles autores del hecho, toda vez que el expediente de la presente causa se presume fue sustraído de los archivos del despacho, en razón a ello y en aras de garantizar el debido proceso y manteniendo el espíritu de buena fe que caracteriza el ejercicio del Ministerio Público, es por lo que se solicita se imponga Medida Cautelar de las establecidas en el 242 numerales 3, 4 y 9 del COPP, con una periocidad suficiente que garantice las resultas del proceso, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa oída la exposición fiscal mediante la cual señala que las actuaciones en relación a la presente causa fueron sustraídas y por ende se cuenta tan solo con acta de investigación penal que refleja el procedimiento mediante el cual se aprehendió a mi representado, es por lo que ésta defensa solicita la libertad sin restricciones al no poderse determinar si existen esos fundados elementos de convicción que exige el artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, aunado a ello la solicitud de Ministerio Público, en el caso de que el Tribunal la acoja un flagrante violencia del derecho a la defensa de mi representado al no poder soportar ésta defensa sus alegatos, ante la ausencia de las actuaciones que comprenden el presentes asunto”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones constantes en el Sistema Informático Juris 2000, del que se puede constatar que evidentemente éste Juzgado Quinto de Control emitió Orden de Aprehensión en fecha 19/05/2010 y posteriormente fue remitida la causa al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 10/02/2011, a los fines de continuar con las averiguaciones en relación a la misma. Ahora bien, visto lo manifestado en esta sala de audiencias por el representante de la vindicta publica, éste Tribunal a los fines de no violentar derechos fundamentales consagrados en nuestra texto constitucional como lo es el derecho a la libertad individual contenido en el artículo 44 Constitucional, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, en sus artículos 02, que es valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; y de acuerdo a lo manifestado por los representantes de la vindicta pública, ha surgido una circunstancia de hecho que modifica o desvirtúa los motivos que pudieran dar originaron al Decreto de Medida de Coerción Personal.

Es por lo que este Juzgador, considera que en cuanto a Medida de Coerción que pesa sobre este ciudadano, cabe señalar, que siendo que las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, y en amparo del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, que establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma la afirmación de libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y tomando como norte que el carácter general de la medida cautelar, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide, estima que debe sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial por lo que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como una garantía para someter al imputado al proceso, consistente en un régimen de presentación de cada 10 días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.398.374, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-01-1985, residenciado en residenciado en calle San José, sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, cerca de la urbanización Santa Ana, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara presente causa por la presunta co misión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º, en perjuicio JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO (occiso); conforme al artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, consistente en que el mismo acuda a los llamados que le realicen, tanto el Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Público, no volver a incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto y la prohibición de salida de ésta Jurisdicción. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones de los imputados. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO