REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001151
ASUNTO : RP01-P-2009-001151
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil NELSÓN BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en la causa N° RP01-P-2009-001151, seguida en contra del imputado JUAN JOSÉ MARQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 11.825.824, de 46 años de edad, soltero, profesión comerciante, nacido en fecha 13 de junio de 1968, hijo de Desiderio Márquez y María López, residenciado en la Urbanización las granja, edifico 6, piso 1, apartamento 1-C Cumanácoa Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; del motivo de la captura ordenada por este Tribunal en fecha 11-02-2010; por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del CICPC; el Abg. VÍCTOR BOADA SANZONETI; y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL. Seguidamente el juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 17-02-2010, ya que el imputado de autos no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la audiencia preliminar.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “yo no venía, porque no me llegaban las boletas.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
“esta defensa solicita muy respetuosamente, se reconsidere la situación de mi defendido, pudiendo ser el mismo impuesto de una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se remitan los respectivos oficios, a los fines que mi representado sea desincorporado del sistema SIPOL, como persona solicitada. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el tribunal considera procedente la realización del acto de audiencia preliminar por encontrarse presente todas las partes y estando conformes con la misma a los fines de resguardar el debido proceso”
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR GONZÁLEZ, quien expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/04/2009, cursante a los folios 34 al 39, de la presente causa, en contra del imputado JUAN JOSÉ MARQUEZ, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha hechos ocurridos en fecha 21/03/2009, siendo las 08:40 de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Población, recibiendo llamada radial donde le informaban que el ciudadano no identificado manifestó que a los alrededores del Barrio Manguire del Sector Caiguire de ese Municipio se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego realizando disparos, al llegar la comisión al sitio del suceso avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial aligero el paso y mostró síntomas de nerviosismo, dándole la voz de alto y procediendo los funcionarios a realizarle le revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas escopetas recortada sin percutir y en uno de sus bolsillos, se le encontró tres conchas calibre 44 mm si percutir quedando el ciudadano Juan José Márquez detenido y a la orden del Ministerio Público. Ciudadano juez, solicito se admita la acusación fiscal y se admitan las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del acusado”
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privado, quien expuso.: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad a la imputada de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 11.825.824, de 46 años de edad, soltero, profesión comerciante, nacido en fecha 13 de junio de 1968, hijo de Desiderio Márquez y María López, residenciado en la Urbanización las granja, edifico 6, piso 1, apartamento 1-C Cumanácoa Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha hechos ocurridos en fecha 21/03/2009. Se puede evidenciar que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 21/03/2009. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 34 al 39 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 375 ejusdem. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el imputado cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JUAN JOSÉ MARQUEZ, venezolano, cedula de identidad numero 11.825.824, de 46 años de edad, soltero, profesión comerciante, nacido en fecha 13 de junio de 1968, hijo de Desiderio Márquez y María López, residenciado en la Urbanización las granja, edifico 6, piso 1, apartamento 1-C Cumanácoa Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en una donación a realizar en la Escuela José Luis Ramos, ubicada en la calle las flores, al lado del Parque Antonio José de Sucre, Cumanacoa Estado Sucre; consistente en la consignación de útiles escolares y de limpieza; debiendo consignar ante el Tribunal las facturas que justifiquen la compra de los productos y útiles. En este sentido se acuerda librar oficio a la Dirección del Plantel, para informar lo decidido, así como que deberán informar al tribunal del cumplimiento de la condición impuesta. Se designa correo especial al Abogado Víctor Boada Sansonetti, para la entrega y consignación de los oficios. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que procedan a desincorporar del sistema Siipol al mencionado ciudadano, en relación al expediente EXP-I-020.697, de fecha 22-03-2009, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|