REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005663
ASUNTO : RP01-P-2014-005663

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005663 seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.135.873, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, primera calle, csa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumana, segundo piso, oficina B-2. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, nombrando en este acto a la defensora privada abg. ALINA GARCIA, IPSA 44.990, Con Domicilio Procesal, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Segundo Piso Oficina B-2, cumaná Estado Sucre, quien estando presente en salsa acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones. El Juez da inicio al acto.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien paso señal:
“Coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a los fines que sea individualizado con imputado; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 31-10-2014, cuando funcionarios del IAPES realizaban labores de patrullaje y avistaron a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de la policía muestra signos de mucho asombro y opta por emprender veloz carrera hacia la parte interna de la barriada , por tal acción procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico no acatando las orden del llamado, procediendo a hacerle la persecución al ciudadano pudiendo hacerle captura a poca distancia del sector, no pudiendo conseguir testigos, ya que los policías se acercaron muchas personas con piedras y botellas, al realizarle la revisión corporal y pudieron percatarse que traía en sus partes intimas, una bolsa sintética de color transparente, la cual contenía en su interior veintitrés (23) envoltorios de papel plástico color transparente, presuntamente de la droga denominada crak, no encontrándose más nada de interés criminalístico, motivo por el cual se le informó que iba a quedar detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando:
“Yo vi la unidad que iba hacia abajo, y yo me quedé agachado en la casa de mi jeva donde yo estaba, y ella me estaba haciendo dos arepas y en eso veo que va la unidad hacia abajo y se pararon en el medio de la carretera y mi jeva me dice pendiente que viene la policía, y yo le dijo que porque para acá sin orden de allanamiento ni nada y yo estaba acostado y me sacaron de ahí y me dijeron te escapaste porque te íbamos a matar, y mi mamá fue a la policía y me dieron esos golpes en la policía para que yo le dijera quien fue el chamo que mato a quien ellos habían matado y que le dijera donde estaba mi hermana y le dije que no sabía nada del problema que estaba pasando y me dieron coñazos frente de mi jeva y una funcionaria que la agarro a ella por los cabellos y ella esta embarazada, le rompieron la ropa que tenía puesta y mi mamá fue a la policía y le preguntaron porque me traían y le dijo que por resistencia a la autoridad y por la identificación de la cédula para ver si estoy solicitado. Cuando llegué a Petejota traían la escopeta del muerto del chamo que ellos mataron y traían un abolsa amarilla con varias piedras y me dijeron que si veía eso, y le dije que si, y entonces me dijeron que era mío y me dijo que me meterían la pistola en la boca para que hable y fueron a buscar a un muchacho de la Carmona para que se echara los puños conmigo en el calabozo, me rompieron el marco de la puerta y una mesa, ellos querían que ajuro le dijera donde estaba mi hermana y otro el otro muchacho que mataron al chamo y yo les dije que no sabia nada de ese problema y cuando escuche los tiros fue a las 09: 00 pm y me dijeron que yo mate al chamo y le di un tiro a un policía.”

Seguidamente la defensa privada solicita que le conceda el derecho de palabra para formular preguntas. Edgar en el momentos de los funcionarios practican la detención la hacen dentro de tu rancho? R: si. Cuando los funcionarios llegan, para poder ingresaron mostraron orden de allanamiento?. R: no. ¿Te hicieron alguna revisión alguna revisión? R: no, me agarraron a los rústico y me rompieron la ropa. Es decir que ni de adentro del rancho ni encima te encontraron la droga? R: nada, solo me querían quitar mil bolívares. Los policías te golpearon? R: si. Tu esposa se encuentra embarazada? R: si. La bolsa a la que haces referencia te la mostraron cuando llegas al CICPC. R: si una bolsita amarilla y me querían cortar l acara. Que le dijeron los funcionarios a tu mama? R: resistencia a la autoridad y verificación de documentos.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García, quien expuso:
“La defensa una vez escuchada la exposición fiscal y haciendo un análisis de las acatas procesales que conforman la aparente causa observa esta defensa que lo único que cursa a las actuaciones es cata policial cursante al folio 01 y su vto en la cual se puede observar que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos aunado a ello de acuerdo a la declaración rendida hoy en sala por mi representado el cual ha indicado que es detenido dentro de su rancho y no como hacen ver los funcionarios en el acta aunado a ello observa la defensa que los mismo en el momento del hacer el acta policial los mismo funcionarios señalan que le ordena a otro funcionario a practicar otra revisión a mi representado donde expresa textualmente de que el funcionario que hizo la revisión le manifestó no haber encontrado elemento de interés criminalístico en su poder ni en su cuerpo a mi representado circunstancia esta contradictoria y pues luego se hace mención que al colectarla sin especificarla que se observó que se encontraba una bolsa, creando la duda de donde se encuentra el hallazgo de la bolsa, también observo que no existe experticia que determine con precisión que lo presuntamente incautado sea droga, en virtud de ello considero que no se reúnen los requisitos del articulo 236 del COPP, específicamente en el numeral 2, cuando exige que puede decretar la privación deban existir suficientes elemento, observando que lo único que existe es el acta, sin presencia de testigos, que un acata policial por si sola no puede constituir elementos de convicción alguna si esta no es avala por presencia d testigo, es por ello que considero que por un simple acta no se puede decretar privación y solicito se le imponga una medida cautelar la cual considere pertinente este tribunal ya que considero que faltan diligencias por practicar, que no existe peligro de fuga, porque tiene domicilio establecido y lo mas ajustado es imponer al mismo de una medida cautelar, y solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico legal a mi representado para certificar las lesiones del mismos ocasionadas por los funcionarios actuantes y la apertura de una investigación en contra de los funcionarios por las lesiones ocasionadas”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible donde la acción para perseguirlos no se encuentra prescrita, por ser de fecha resiente es decir En fecha 31-10-2014, cuando funcionarios del IAPES realizaban labores de patrullaje y avistaron a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de la policía muestra signos de mucho asombro y opta por emprender veloz carrera hacia la parte interna de la barriada , por tal acción procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico no acatando las orden del llamado, procediendo a hacerle la persecución al ciudadano pudiendo hacerle captura a poca distancia del sector, no pudiendo conseguir testigos ya que hacia los policías se acercaron muchas personas con piedras y botellas, al realizarle la revisión corporal pudieron percatarse que traía en sus partes intimas, una bolsa sintética de color transparente, la cual contenía en su interior veintitrés (23) envoltorios de papel plástico color transparente, presuntamente de la droga denominada crak, no encontrándose más nada de interés criminalístico, quedando detenido. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vto, cursa acta policial de fecha 31/10/2014, suscritas por funcionarios del IAPES, Estación Policial Montes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 02 y vto, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 6 su vto, cursa Registro de cadena de custodia y evidencias físicas a los objetos incautados. Al folio 09 cursa acta de verificación de sustancias y toma alícuota y entrega de evidencia. Al folio 10 cursa Memorando N° 9700-197, donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presenta registros policiales. Considerando este Juzgador, lo siguiente, la medida privativa de libertad tal y como lo establece la norma adjetiva penal debe ser interpretada de manera restrictiva y el articulo 236 de la misma norma establece que la privación de libertad se decretara siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligros de fuga u obstaculización en la busca de la verdad. Ahora bien, el ministerio solicita sea decreta la medida privativa de libertad del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y para procurar la medida solicitada trae a los autos acta policial suscrita por funcionarios actuantes, el registro de cadena de custodia y unos registros policiales del mencionado ciudadano, observando el Tribunal la no presencia de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes ni otro elemento de interés que a criterio de este Juzgador pueda dar por cierto las circunstancias de cómo se realizó el procedimiento policial realizado por los mismos y que a todas luces y es evidente en esta sala de anuencia y tal como ha sido manifestada por el propio ciudadano fue objeto de agresiones físicas. Considera este juzgador que el acta policial practicada por los funcionarios actuantes no se encuentra soportada por testigo alguno que validen tal actuación policial, no siendo ello por si solo suficiente como para dar por sentado la ocurrencia de un hecho bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar descrito por ellos mismos, siendo violatorio del debido proceso y la presunción de libertad. Fundamentando este razonamiento en atención a las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto ha que no se puede tomar como elemento de interés y mas aun para pretender la privativa de libertad de una persona como el solo dicho de los funcionarios actuantes.

Ahora bien es deber de quienes administran justicia en este tipo de hecho se debe procurar las investigaciones correspondiente a los fines de que el Estado a través de las diligencias que debe practicar pueda atribuir o corroborar la responsabilidad en la que pudiera estar incurso la persona a que se presume responsable de un hecho punible, es por ello que las distintas medidas tienen como finalidad someter la proceso la personas a quienes se le imputa la participación de un hecho punible, razón por la cual considera átese juzgador que lo procedente en este caso es someter al mencionado ciudadano al cumplimiento de unas medidas cautelares sustitutiva de liberta consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Montes Del Estado Sucre. Ahora bien como ha sido asentado en esta acta visto la petición formulada por la defensa en cuanto a la practica de un reconocimiento legal toda vez que el imputado manifiesta visiblemente signos de agresión que ha su dicho fueron propinadas por lo funcionarios actuantes, este tribunal ordena la practica de la medicatura forense de manera urgente para la cual se librara oficio al CICPC, para que sea practicada el mismo, asimismo este tribunal acuerda y a solicitud de la defensa remitir copia certificada del expediente al fiscal superior del estado sucre par que una vez analizada la situación que en esta sala de audiencia a manifestado el imputado de autos de considerarlo procedente ordene la apertura de investigación a los funcionarios actuantes.

DECISIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) dias por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, a el imputado EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.135.873, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, primera calle, csa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta dirigida al Comandante del IAPES informando que el ciudadano sale en libertad desde la sala de audiencia. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Montes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Públicoy seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO