REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005678
ASUNTO : RP01-P-2014-005678


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005678, seguida al ciudadano CARLOS DAVID PADRON ORTIZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.511, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1991, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos Víctor Padrón Elizabeth Ortiz, residenciado en La Llanada Sector 2, Vereda 17, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Cumaná; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuesto el imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano CARLOS DAVID PADRÓN ORTIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Cumaná, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se encontraban en la Urbanización La Llanada de ésta ciudad específicamente por el Mercal, cuando observaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, el mismo vestía un suéter manga larga de color rojo con rayas de color azul y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión adoptó una aptitud sospechosa y aceleró el paso con la intención de evadir la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y procedieron a realizarle una revisión corporal, no contando con la presencia de testigo por la hora, de la revisión le encontraron del lado derecho de la pretina del pantalón un facsímile de fuego tipo pistola de material plástico sin marca legible, motivo por el cual practicaron la detención del referido ciudadano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no existe testigos presenciales para presumir que mi representado es el autor o partícipe del delito imputado, testigo éste que corroboraría el dicho de los funcionarios, en consecuencia, en vista de la ausencia del mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme, en perjuicio de la red de el Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y su vto., cursa acta policial de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía. Al Folio 5 y su vto., Registro de Cadena De Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 31/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía. Al folio 06, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 085, de fecha 02/11/2014, suscritar por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná. Al folio 07, cursa memorandum N° 9700-174-02, de fecha 02/11/2014, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el detenido de autos No Presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones de cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de su derecho, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.


DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado CARLOS DAVID PADRON ORTIZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.511, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1991, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos Víctor Padrón Elizabeth Ortiz, residenciado en La Llanada Sector 2, Vereda 17, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme, en perjuicio de la red de el Estado Venezolano; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO