REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005660
ASUNTO : RP01-P-2014-005660

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005660, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO CABELLO DONYS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.014, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-1976, soltero, de profesión u oficio marino, hijo de los ciudadanos Adelaida Donys y Antonio Cabello, residenciado en Tres Picos, Sector Las Torres, Calle Principal, casa número 43, al lado de la primera torre, Cumaná, Estado Sucre, 0293-4515008/0424-8310011; y JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.832.134, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Teresa Mendoza y Jesús Esparragoza, residenciado en Bebedero, vereda 3, casa número 4, a treinta metros de la bodega Abasto Juancito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6807883. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y SEÑALA : “colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y JOSE ANTONIO CABELLO DONYS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE, se encontraban en la sede, ubicada en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, y siendo aproximadamente las 08:49 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica al teléfono público del GAES – SUCRE, de un ciudadano quien manifestó ser trabajador de la red de farmacia “FARMATODO”, informando que dos ciudadanos se encontraban en actitud sospechosa, los mismos fueron captados por las cámaras de seguridad del establecimiento comercial en mención, hurtando materiales (cosméticos) pertenecientes a dicha farmacia, seguidamente salio una comisión militar, con destino a “FARMATODO”, con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar fueron recibidos por un vigilante, quien les informo que los dos ciudadanos se encontraban esperando su turno en la uni cola, uno de ellos vestidos con un suéter manga larga de color rojo y un jeans color azul y tenia puesto un bolso de color negro, el otro ciudadano vestía una chemis blanca con rayas azules y una bermuda de color beige, los cuales fueron vistos por las cámaras de seguridad hurtando materiales cosméticos pertenecientes a dicha farmacia, en vista de ellos los funcionarios se acercaron hasta los ciudadanos indicados, se identificaron como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, para realizarles la inspección, siendo identificados el primero de ellos como JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 11.832.134, y el segundo de ellos como JOSE ANTONIO CABELLO DENIS, titular de la cédula de identidad número 13.222.014, incautándole un telefono celular marca Nokia, modelo 5800D-1B de tecnología CDMA, con su respectiva batería, de color negro en regular estado de uso, un bolso de color negro marca Mont- blanc, que en su interior se encontraba ocho (8) gel antibacterial de marca personi, tres (3) cremas extra hidratantes de coco, los cuales eran cosméticos de FARMATODO, y al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, se le incauto un telefono marca PHONE modelo X100 de color azul, un manojo de llaves, un vehículo tipo moto, marca bera, modelo socialista sin placa, la cual se encontraba en el estacionamiento de FARMATODO, motivo por el cual los dos ciudadanos fueron detenidos siendo las 09:00 de la mañana del mencionado día, y los funcionarios los trasladan junto a los testigos, hasta la sede principal del Grupo Antiextorsión y secuestro Sucre, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la red de farmacia FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ANTONIO CABELLO su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Manifestando el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, querer declarar, manifestando: “yo solo lo acompañaba a él, desconocida lo que hacía allá adentro, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, toda vez que del acta policial se observa que al momento de realizar la revisión corporal al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, al mismo no se le incauto productos pertenecientes a la red FARMATODO, de igual manera se observa del acta de entrevista inserta al folio 4, que al ciudadano antes mencionado no se le incauto objeto alguno, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin restricciones a favor del mismo. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO CABELLO, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicito la misma sea de fácil cumplimiento. Solicito copia de la presente acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la red de farmacia FARMATODO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01, 02 y 03, cursa acta policial de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados de autos. Al folio 4, 5 y 6, cursa Acta de entrevista de fecha 29-14-2014, rendida por el testigo JOSE, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE. A los folios 7, 8 y 9 cursa Acta de entrevista de fecha 29-14-2014, rendida por el testigo MILAGROS, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE. A los folio 12 y 13 cursa Inspección Técnica, de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE. Al folio 14 cursa Acta de Retención, de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE, en donde dejan constancia de haber colectado un bolso de solor negro mon blac, de material sintetico, ocho gel anti bacterial, tres cremas extra hidratantes de coco, un telefono celular marca Nokia modelo 5800D-1B. Al folio 16 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal 080, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de retención de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE, donde dejan constancia de haber colectado una moto marca bera, modelo BR200 de color rojo, y un telefono celular marca PHONE modelo x100 de color azul y un manojo de llaves contentivo de cuatro llaves. Al folio 20 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES – SUCRE, donde dejan constancia de haber colectado una moto marca bera modelo BR200 color rojo y un manojo de llaves. Al folio 21 y su vto. Cursa una experticia y avalúo aproximado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una moto marca bera, modelo BR200, color rojo. Al folio 24 cursa Memorandun número 9700-174-190, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos presentan Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, consistente para el imputado JOSE ANTONIO CABELLO DONYS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en asistir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JOSE ANTONIO CABELLO DONYS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.014, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-1976, soltero, de profesión u oficio marino, hijo de los ciudadanos Adelaida Donys y Antonio Cabello, residenciado en Tres Picos, Sector Las Torres, Calle Principal, casa número 43, al lado de la primera torre, Cumaná, Estado Sucre, 0293-4515008/0424-8310011; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y al imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.832.134, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Teresa Mendoza y Jesús Esparragoza, residenciado en Bebedero, vereda 3, casa número 4, a treinta metros de la bodega Abasto Juancito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6807883, medida consistente en: asistir a los llamados del tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la red de farmacia FARMATODO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO