REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de noviembrede 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005659
ASUNTO : RP01-P-2014-005659
SE DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día Treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005659, seguida a los ciudadanos EDWIN LANDI BETANCOURT ZURITA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.656, nacido en fecha 26-08-1993, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elinor Zurita y Edgar Betancourt, natural deCumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Manzana B, Casa N° 17, Cumaná, estado Sucre, y MARYLANDI JOSEFINA GOMEZ GUERRA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.518.662, nacido en fecha 19-03-1990, de oficio comerciante, hija de la ciudadana Noelia Gomez natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltera, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa S/N° (frente al modulo), Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EDWIN LANDI BETANCOURT ZURITA y MARY LANDI GOMEZ GUERRA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo las 11:40 minutos de la mañana, se encontraban realizando recorrido punto a pie en la entrada principal del mercado municipal, desalojando a los carretilleros que se encontraban mal ubicados, manifestándole los funcionarios policiales a un grupo de carretilleros vendedores ambulantes que por favor se retiraran del lugar ya que estaban entorpeciendo la entrada principal, varios de ellos se retiraron quedando un solo ciudadano, a quien el funcionario le indico nuevamente que se retirara, haciendo este caso omiso, motivo por el cual el funcionario policial le manifestó que lo acompañara a la estación policial, respondiendo el ciudadano con voz agresiva que a él no le daba la gana que lo llevara preso, que los policías están pasando hambre y son unos ladrones, el funcionario procedió a detener al ciudadano, y este comenzó a forcejear, en virtud de ello el funcionario pidió apoyo, presentándose en el lugar funcionarios adscritos a la brigada motorizada, el ciudadano al observar la comisión policial accedió logrando esposarlo de pies, posteriormente se acerco una ciudadana manifestando palabras obscenas y se abalanzo sobre el funcionario lanzándole golpes, logrando darle en el lado izquierdo de la cara, seguidamente la funcionaria Rosmary Ortiz, procedió a detenerla, y le manifestaron a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos, les realizaron la revisión corporal a ambos ciudadanos no encontrándoseles en su poder ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial, lugar donde fueron identificados como EDWIN JOSE BETANCOURT ZURITA y MARY LANDI GOMEZ GUERRA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando ambos imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 07 cursa Memoradum Nª N-9700-174, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ciudadanos EDWIN LANDI BETANCOURT ZURITA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.656, nacido en fecha 26-08-1993, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elinor Zurita y Edgar Betancourt, natural deCumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Manzana B, Casa N° 17, Cumaná, estado Sucre, y MARYLANDI JOSEFINA GOMEZ GUERRA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.518.662, nacido en fecha 19-03-1990, de oficio comerciante, hija de la ciudadana Noelia Gomez natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltera, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa S/N° (frente al modulo), Cumaná, estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPMSES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO