REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005658
ASUNTO : RP01-P-2014-005658
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una ve constituido el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005658, seguida a los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.901, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Benuvia Rodríguez y César Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Rodríguez y Egly Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 25.623.847, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana Marisa Suárez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Plaza Negro Primero, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JESÚS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.081.276, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-02-1987, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Jesús Brito e Iris Hernández, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Plaza Negro Primero, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ÁNGEL PRISULEA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.991.906, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-08-1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Rosa Malavé y Eugenio Prisuela, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.772, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-04-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luisa Astudillo y Cruz Coronado, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE RAMÓN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 27.078.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Greomari Jiménez y Jhonny Álvarez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector El Roqui, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ, JESÚS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ, JOSE ÁNGEL BRIZUELA Malavé, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO y JOSE RAMÓN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, siendo las 03:00 p.m., se encontraban realizando diligencias de investigación cuando iban circulando por la avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban distribuidos en plena vía pública lanzandose entre si, diversos objetos contundentes de los comúnmente denominados piedras y botellas, poniendo en riesgo su integridad física y la de los niños y adolescentes que se encontraban egresando de la casa de estudios Fe y Alegría, así como la destrucción material de los vehículos que transitaban por esas adyacencias, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que desistieran de su actitud, logrando agruparlos, seguidamente se les indico si tenían algún objeto contundente, manifestando no poseer ninguno, se le solicito colaboración a vecinos del sector para que sirvieran de testigos negándose, por temor a represalias, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se les indico que quedarían detenidos, quedando identificados como ÁNGEL EDUARDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ, JESÚS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ, JOSE ÁNGEL BRIZUELA Malavé, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO y JOSE RAMÓN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, ampliamente identificados, en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, asimismo no consta a las actuaciones testigo presencial de los hechos, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin restricciones a favor de los mismos. No obstante, en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa, y en caso de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito la misma se de inmediato cumplimiento. Solicito copia de la presente acta.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, 02 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 03 cursa Inspección Nº 2434 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, realizada al sitio del suceso, a los folios 04 al 10 cursa acta de imposición de los derechos de los acusados, a los folios 12 al 18 cursan exámenes medico legal de los imputados el cual arrojo sin lesión de interés médico legal, al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-190, en el cual se evidencia que los imputados Jesús Brito Hernández y Luís Miguel Suárez Muñoz, presentan Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.901, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Benuvia Rodríguez y César Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Rodríguez y Egly Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 25.623.847, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana Marisa Suárez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Plaza Negro Primero, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JESUS ENRIQUE BRITO HERNANDEZ venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.081.276, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-02-1987, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Jesús Brito e Iris Hernández, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Plaza Negro Primero, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL PRISULEA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.991.906, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-08-1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Rosa Malave y Eugenio Prisuela, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.772, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-04-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luisa Astudillo y Cruz Coronado, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE RAMON JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 27.078.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Greomari Jiménez y Jhonny Álvarez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector El Roqui, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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