REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005677
ASUNTO : RP01-P-2014-005677


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005677, seguida a los ciudadanos JHOAN JOSE RIVERO SALAZAR, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.727, nacido en fecha 21/09/1978, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elia Salazar y Juan Rivero, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, N° 57, al frente del taller Ética, Cumaná, estado Sucre; ESTEBAN RAFAEL MARVAL RIVERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.392, nacido en fecha 30/09/1991, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Ramón Marval y Rosa Rivero, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, S/N, al frente del taller Ética, Cumaná, estado Sucre; JHONNY RAFAEL BEDIALAUNETA ALFONZO Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.237, nacido en fecha 28/12/1986, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Carmen Alfonzo y Rómulo Bedialauneta, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, N° 169, al frente del taller Ética; y DAMASO WILFREDO ROMERO FRANCO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.009, nacido en fecha 27/03/1979, de oficio Marino Mercante PDVSA, hijo de los ciudadanos Damaso Romero y Aura Franco, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil casado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, vereda 59, casa N° 12, cerca del ambulatorio, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del del Estado Sucre; y el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EDWIN LANDI BETANCOURT ZURITA y MARY LANDI GOMEZ GUERRA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 04:50 de la madrugada, recibieron llamada telefónica del numero 0424.808.4282, en la cual una persona dijo ser habitante del sector Puerto España, y mediante la cual manifestó que en dicho sector había música a alto volumen, y había varios ciudadanos ingiriendo licor desde tempranas horas, y al parecer había varios ciudadanos que se habían evadidos de las instalaciones del Comando de la Policía, luego se trasladaron los funcionarios hasta el sector señalado, se percataron de la veracidad de la información, y procedieron a indicarles a los ciudadanos que bajaran el volumen de la música, ya que los vecinos se estaban quejando por tal escándalo desde tempranas horas, haciendo caso omiso a tal petitorio realizado por lo funcionarios, procediendo a pedir apoyo a otras unidades policiales, al estos ciudadanos ver mas presencia policial se tornaron agresivos y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, tornándose tensa la situación, aglomerándose muchas personas las cuales empezaron a lanzar botellas no logrando impactar a ningún funcionario, siguiendo así la situación por un lapso de treinta minutos, logrando darla captura a seis de los ciudadanos los cuales estaban lanzando objetos contundentes en contra de los funcionarios policiales, procediendo a realizar la revisión corporal, acatando los ciudadanos pero agresivos, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico, optando por salir del sector, cuando de repente empezaron a disparar de varias partes del sector produciéndose un enfrentamiento, procediendo a retirarse del sector y con la detención de los mismos y posteriormente fueron colocados a la orden de esta representación fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes practicaron la detención de los imputados de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-02, suscrito funcionario adscrito al CICPC CUMANA, indicando que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ciudadanos JHOAN JOSE RIVERO SALAZAR, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.727, nacido en fecha 21/09/1978, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elia Salazar y Juan Rivero, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, N° 57, al frente del taller Ética, Cumaná, estado Sucre; ESTEBAN RAFAEL MARVAL RIVERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.392, nacido en fecha 30/09/1991, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Ramón Marval y Rosa Rivero, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, S/N, al frente del taller Ética, Cumaná, estado Sucre; JHONNY RAFAEL BEDIALAUNETA ALFONZO Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.237, nacido en fecha 28/12/1986, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Carmen Alfonzo y Rómulo Bedialauneta, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil soltero, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, N° 169, al frente del taller Ética; y DÁMASO WILFREDO ROMERO FRANCO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.009, nacido en fecha 27/03/1979, de oficio Marino Mercante PDVSA, hijo de los ciudadanos Damaso Romero y Aura Franco, natural de Cumaná, Estado Sucre; estado civil casado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, vereda 59, casa N° 12, cerca del ambulatorio, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO